STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:2513
Número de Recurso8868/1996
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección 7ª de la Sala 3ª de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación de Tasación de Costas por indebidas promovido por el Abogado del Estado en el recurso de casación 8868/96 en cuyo incidente ha sido parte demandada D. Felix , representado por el Procurador D. Bartolomé , y demandante el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada a instancias del Procurador D. Bartolomé , en representación de D. Felix , con fecha de 9 de Diciembre de 1.997 tasación de costas en el recurso de casación 8868/96, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 22 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, fué aquella tasación impugnada por el Abogado del Estado que solicitó que se declararan indebidas las partidas correspondientes a minuta de honorarios del Letrado y derechos del Procurador, por no haber intervenido estos profesionales en el recurso de casación.

SEGUNDO

Dado traslado a la representación de D. Felix , se solicitó por esta parte que se aprobara la tasación de costas practicada, al haberse personado en el recurso de casación y formulado alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Para la votación y fallo del incidente se señaló el día 21 de Marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda sobre impugnación de la tasación de costas, el Abogado del Estado invoca que son indebidas las minutas del Abogado y del Procurador de la parte contraria --recurrida en casación-- por razón de que no han intervenido en dicho recurso de casación que fué preparado y formalizado por el Abogado del Estado y porque el incidente de admisión se entendió únicamente con él, según el Auto de esta Sala de 9 de Octubre de 1.997 que inadmite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin que hubiera actuaciones por parte del Abogado y del Procurador de la contraparte, de lo que deduce que cualquier minuta de honorarios es indebida, mientras que dicha parte contraria --recurrida en casación y demandada en el incidente de impugnación-- alega, en síntesis, que con fecha de 30 de Noviembre de 1.996 presentó ante esta Sala escrito de personación en el recurso de casación y que en el mismo se efectuaban alegaciones sobre la inadmisión del recurso (de casación), invocando que la propia Sala reconoció la intervención de dicha parte en el Auto de referencia en que se acordó la inadmisión del mencionado recurso.

SEGUNDO

Para la adecuada solución de la cuestión aquí controvertida --procedencia oimprocedencia de la minuta del Letrado de la parte recurrida en casación-- ha de partirse de la base cierta de que, en efecto fué el Abogado del Estado el que formalizó e interpuso el recurso de casación, en el que se impugnan por indebidos los honorarios del Letrado de la otra parte, y el que luego, a instancias de esta Sala, formuló escrito defendiendo la admisibilidad del recurso de casación, extremo sobre el que el propio Abogado del Estado fué oido "en relación con el art. 93, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción", lo que se acordó por providencia de 25 de Febrero de 1.997, tras lo que recayó Auto de esta misma Sala de 9 de Octubre de 1.997 en el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre calificación de vivienda militar, al calificarse la cuestión "como de personal", imponiendo las costas al recurrente, aunque también es cierto que, por medio de escrito de 30 de Noviembre de 1.996, la parte recurrida en dicho recurso de casación se personó ante esta Sala conforme al emplazamiento que se le había hecho por la Sala de Instancia, y que, por medio de otrosí, verificó alegaciones en torno a la inadmisibilidad de la casación por ser "asunto de personal" y por supuestos defectos en el escrito de preparación del mismo recurso, hallándose firmado dicho escrito por el Procurador y por el Letrado minutante.

TERCERO

Ha de partirse también de la base de que la tramitación de un recurso de casación, que luego se declara inadmitido, se reduce, conforme al art. 97, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a la comparecencia de las partes ante esta Sala, previo emplazamiento de las mismas, a la formulación por la parte recurrente del escrito de interposición del recurso, según el art. 99, 1 de la misma, recayendo luego resolución de inadmisibilidad a tenor del art. 100, 2, a) de dicha Ley, que pone fín al trámite al no haber recurso contra aquélla, según el art. 100, 5 de la citada Ley, debiendo destacarse que aquella personación de las partes se verifica mediante Procurador, conforme al art. 97, 1 de la Ley de referencia, sín que la firma de Letrado en dicho escrito de personación sea necesaria, aunque contenga la solicitud de inadmisibilidad del recurso, para la que no se establece excepción a la regla general, por lo que la actuación del Letrado es innecesaria y no integrante del trámite casacional, de lo que cabe deducir que el Letrado no ha tenido intervención ni participación legalmente exigible en el recurso de casación y que, en su virtud, son indebidos los honorarios minutados por dicho profesional, tal como resulta de la sentencia de esta Sala de 21 de Septiembre de 1.998, a la que precedieron y siguieron otras del mismo tenor, como, en cuanto a las últimas, cabe citar las de 21 de Octubre de 1.998, 11 y 23 de Febrero de 1.999 (que mencionan otras anteriores) y 24 de Marzo y 18 de Noviembre de 1.999, que también se apoyan en el art. 10, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que impone la estimación de la pretensión impugnatoria, en cuanto a los honorarios del Letrado.

CUARTO

Distinta ha de ser la solución en cuanto a los derechos del Procurador, cuya exclusión de la tasación de costas no procede, en cuanto que, como parte recurrida, se personó en las actuaciones del recurso de casación, tal como resulta preceptivo según lo que razonado queda y según sentencia de esta Sala de 18 de Febrero de 1.999.

QUINTO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando parcialmente la impugnación planteada por el Abogado del Estado en relación con la tasación de costas practicada, de que se hizo suficiente mérito, debemos excluir y excluimos de la misma la partida de honorarios del Letrado, por indebida, desestimando la referida impugnación en cuanto a la partida de los derechos del Procurador, sín hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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