STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:1329
Número de Recurso5084/1994
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5084/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del D. Ricardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 30 de mayo de 1994, en su recurso núm. 4660/92. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Ourense.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Ricardo contra acuerdos de la Comisión d e Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Ourense de quince de enero y de tres d e junio de 1.992, este desestimatorio del recurso de reposición contra aquel, sobre denegación de licencia de ejecución del proyecto de construcción en la calle General Franco, núm. 65, de la ciudad y paralización de tal obra; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso presentado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Galicia de 30 de mayo de 1994 desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Orense de 15 de enero de 1992, ratificado en reposición el 3 de junio siguiente, que denegaba la licencia de ejecución del proyecto de construcción en la calle General Franco num. 65 de la ciudad y paralizaba tal obra.

Frente a la tesis del demandante en la instancia, que partía de la base de haber obtenido la licencia de obra de ese proyecto por silencio positivo, la sentencia impugnada se basa en que no pudo ser obtenida esa licencia por silencio, al contravenir dicho proyecto el planeamiento urbanístico vigente.

SEGUNDO

En el motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4, como indica en su escrito de preparación, se alega la infracción del articulo 178.3 de la Ley del Suelo de 1976, en cuanto que no cabe aquí su aplicación, ya que la licencia de obra estaba concedida y así lo había reconocido el propio Ayuntamiento al estimar en 17 de abril de 1991, el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la licencia de demolición del antiguo edificio decretada el 13 de febrero de 1991.

Para la debida comprensión de la problemática aquí planteada, es conveniente poner de relieve las circunstancias concurrentes en el presente proceso, que en esencia son las siguientes: El actor en la instancia y aquí recurrente solicitó licencia de obra, el 3 de abril de 1986, presentando al efecto, proyecto básico de adaptación y ampliación de edificio compuesto de sótano, bajo, seis plantas y ático en la calle General Franco núm. 65 de Orense, procediendo a formular, ante la falta de resolución municipal, denuncia de mora ante el Ayuntamiento, el 17 de octubre de 1986 y dando cuenta de ello a la Comisión Provincial de Urbanismo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7º. a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, la cual con fecha 16 de junio de 1987 dictó Acuerdo devolviendo el expediente al Ayuntamiento, especificándole que dado el tiempo transcurrido desde la denuncia de mora, ha operado el silencio positivo, no procediendo que la Comisión Provincial tomara acuerdo expreso alguno.

Con fecha 21 de enero de 1991 el interesado pidió licencia de demolición del viejo edificio, para proceder a construir el nuevo proyectado, que fue denegada por el Ayuntamiento de Orense el 13 de febrero de 1991, más interpuesto recurso de reposición el 27 de febrero de 1991, fue estimado y concedida licencia de demolición solicitada el 17 de abril de 1991, en base al informe de los servicios jurídicos municipales indicando que el proyecto básico de obra había sido aprobado por silencio positivo administrativo en el año 1987, sin que se hubiera declarado la caducidad de la licencia, que seguía estando vigente, por lo que procedía conceder la demolición interesada.

Presentado el 10 de mayo de 1991, el proyecto de ejecución de la obra, se acuerda denegar la licencia del proyecto de ejecución por Acuerdo del Ayuntamiento de Orense del 15 de enero de 1992, objeto del presente recurso.

TERCERO

La sentencia impugnada, tras reconocer que en principio habría de entenderse adquirida la licencia por silencio positivo, llega a la conclusión de que éste no ha podido producirse porque el proyecto de obra presentado es contrario a la normativa urbanística vigente en esa localidad, de acuerdo con lo previsto en el articulo 178.3 de la Ley del Suelo de 1976.

Pero independientemente de que las obras proyectadas a ejecutar, fueran o no conformes a dicha normativa urbanística, es lo cierto que la Comisión Provincial de Urbanismo de Orense, en el ejercicio de su facultad subrogatoria en el otorgamiento de licencias, reconocida en el articulo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, decretó el 16 de junio de 1987, que no procedía tomar acuerdo expreso, porque la licencia ya había sido otorgada, toda vez que "ha operado el silencio positivo", lo que equivale a tener expresamente reconocida la concurrencia u operatividad del silencio positivo como modo de adquirir el otorgamiento de una licencia de obra, y así ha de entenderse la expresión de voluntad manifestada en ese Decreto de la Comisión Provincial de Urbanismo, dada la rotundidad y claridad del pronunciamiento sobre el otorgamiento de la licencia por silencio, porque así lo exige el principio constitucional de seguridad jurídica, derivada de las decisiones administrativas, proclamado en el artículo

9.3 del texto constitucional.

CUARTO

Las normas 1.4.3 y 1.4.4 del Decreto de 17 de junio de 1977, establecen que el proyecto arquitectónico básico de una obra o construcción es suficiente para solicitar --y obtener-- la licencia municipal, siendo el proyecto de ejecución de dicha obra suficiente para iniciar las obras.

Tal como indicó el actor y aquí recurrente en su escrito del recurso de reposición contra el acuerdo denegatorio de la licencia de ejecución de obra y de demanda, el proyecto de ejecución presentado, talcomo había sido informado por el Servicio de Arquitectura el 28 de mayo de 1991, se ajustaba al proyecto básico que había servido para el otorgamiento de licencia de obra operado por silencio positivo, reconocido así de modo expreso por la Comisión Provincial de Urbanismo de Orense, sin que tal aserto haya sido contradicho, ni siquiera discutido por la representación legal del Ayuntamiento orensano.

Por otra parte, la concesión de la licencia del proyecto básico de obra, había sido reconocida y asumida por el propio Ayuntamiento al estimar el recurso de reposición contra el Acuerdo denegatorio de la licencia de derribo del viejo inmueble sito en el solar del proyecto presentado, y también al no haber recurrido el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo sobre el silencio positivo, y es bien sabido que nadie puede ir contra sus propios actos. Al haber sido otorgada la licencia por el proyecto básico de obra, necesariamente ha de entenderse otorgada para licencia solicitada para la mera ejecución material de ese proyecto básico ya aprobado y autorizado, y al cual se ajusta estrictamente. De aquí, que aunque se estime que tal proyecto, incumplía la normativa urbanística municipal, al haber sido otorgada ya la licencia, la Administración debió acudir a la suspensión dispuesta en el articulo 186 de la Ley del Suelo de 1976 y posterior traslado a la Sala jurisdiccional competente, o a la anulación de tal acto declarativo de derechos, a través del mecanismo articulado en el articulo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero no denegar directamente una licencia de obra ya otorgada.

Procede pues la estimación del motivo aducido por la parte recurrente, al no ser de aplicación, por lo expuesto en el articulo 178.3 de la Ley del Suelo.

QUINTO

Como consecuencia de lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida, y declarar la vigencia de la licencia de obra otorgada en su día por silencio positivo, anulando por no ser ajustados a derecho los actos administrativos objeto de impugnación en esta litis, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre la indemnización de daños y perjuicios por la paralización de las obras, peticionada en el suplico de la demanda, toda vez que no ha sido acreditada en modo alguno su existencia.

SEXTO

Según dispone el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido estimado el motivo de casación, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de casación opuesto por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Ricardo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de mayo de 1994 dictada en el recurso núm. 4650/1992, la cual revocamos y dejamos sin efecto, y declarando la no conformidad a derecho de los acuerdos impugnados de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Orense de 15 de enero y 3 de junio de 1992, los que anulamos, declarando la vigencia de la licencia de obra otorgada por silencio positivo, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte, satisfacer las suyas causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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