STS 883/2000, 26 de Mayo de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:4275
Número de Recurso4263/1998
Número de Resolución883/2000
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de Mariana contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (rollo de Sala nº 87/98), que la condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Sánchez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca incoó Diligencias Previas 681/98 contra Mariana por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que hacia las 18 horas del día 17 de mayo de 1.998 los agentes policiales número NUM000 y NUM001 , interceptaron en la calle Ramiro Ledesma de esta ciudad a Mariana , mayor de edad y sin antecedentes penales, ante la sospecha de que la misma pudiera tener en su poder droga alguna, por lo que la introdujeron en un vehículo Z y la trasladaron a la Comisaría de esta ciudad, con la intención de hacerle allí un registro personal por miembros femeninos del Cuerpo; sin que dicho registro llegara a practicarse ya que ella al entrar en la Comisaría a presencia les entregó un monedero que contenía 9'72 gramos de cocaína (peso neto 9'19 gramos), con una riqueza del 75% valorada en 97.970 ptas., que tenía dicha persona para destinarla el tráfico." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar como condenamos a Mariana , como responsable criminal en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y a la de multa por importe de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago; así como al pago de las costas del juicio.- Se declara de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la acusada hubiere estado privada de libertad por razón de la presente causa. Reclámese del instructor la remisión, debidamente conclusa, de la correspondiente pieza de responsabilidades civiles de la acusada.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Mariana , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de los principios constitucionales, al atentar contra los derechos fundamentales consagrados en ele art. 17-1 de la C.E., en relación estrecha con el de presunción de inocencia del art. 24-2 de la C.E., y se formula al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. según viene admitiendo reiterada doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

Se invoca el Motivo recogido en el art. 851-1º de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma en cuanto no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados y que además resulta manifiesta contradicción entre ellos.

TERCERO

Al amparo de lo previsto en el art. 851-3º de la L.E.Cr. por entender que la Sentencia no ha resuelto sobre todos los puntos objetos de defensa y nos referimos a que en la Sentencia nada se dice sobre la animadversión existente hacia la acusada por parte de un agente sobre su persona y raza étnica.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sistemática casacional impone alterar el orden en el que los Motivos han de ser analizados. Toca sí en primer lugar examinar el apartado que -numerado como segundo en el Recursotomo la vía del art. 851-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por falta de claridad y determinación en los hechos probados así como por manifiesta contradicción entre ellos.

Ese conjunto planteamiento impugnativo no es correcto, pues cada uno de los incisos del referido precepto procesal es merecedor de una atención diferenciada. Más, aceptando dicha formulación, tampoco se aprecian los vicios denunciados. Para que pueda hablarse de falta de claridad se requiere según una consolidada praxis jurisprudencial:

  1. - que en el contexto del resultando fáctico se produzca la incomprensión de lo que se quiso decir;

  2. - que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y

  3. - que esta falta de entendimiento produzca un vacío en los hechos.

Nada de esto ocurre en el "factum", como su simple lectura evidencia. Claramente se explica como la acusada fue interceptada ante la sospecha de que pudiera tener drogas y trasladada a Comisaría para ser cacheada por agentes femeninos, hace entrega de 9.72 gramos de cocaína.

Por otra parte, si el quebranto formal que se censura se produce no solo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o, incluso, el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva, obvio resulta concluir que el relato de hechos de la combatida permite efectuar sin dificultad alguna su correcta calificación jurídica.

Tampoco cabe hablar de contradicción, entendida esta deficiencia como insubsanable, interna y causal respecto al fallo, pues los términos del relato histórico describen perfectamente las secuencias del acontecimiento sin contraposición entre sí.

En su consecuencia, debemos ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

SEGUNDO

El tercer apartado recurrente toma el cauce del art. 851-3º de la citada Ley Procesal para denunciar otro quebranto formal porque la sentencia no resuelve todos los puntos objeto de la defensa.Su proponente admite expresamente la dificultad para sostener tal censura que residencia en que la Sala "a quo" nada dice acerca de la presunta animadversión de uno de los agentes contra la acusada por razón de su etnia. Dicho reconocimiento y contenido ya de por sí son expresivos de la orfandad argumental del Motivo y desde luego se transforman en obstáculo insalvable para sus posibilidades de éxito.

La incongruencia omisiva, también denominada como "fallo corto" requiere para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 24 de mayo, 9 de julio y 2 de noviembre de 1991, 17 de enero, 18 de marzo, 15 de mayo, 21 de septiembre y 14 de noviembre de 1992, 121/1993, de 27 de enero, 1769/1993, de 8 de julio, 660/1994, de 28 de marzo, 939/1994, de 7 de mayo, 716/1995, de 31 de mayo, 1304/1995, de 19 de diciembre, 354/1996, de 27 de abril, 495/1996, de 24 de mayo, 508/1996, de 13 de julio y 728/1996, de 21 de octubre, entre otras muchas, que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los artículos 120,3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del principal intérprete del Texto constitucional 14/84, 177/85, 142/87, 69/92, 169/94 y la más reciente 1995/95, de 19 de diciembre, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril, cómo la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas -sentencias del Tribunal Constitucional 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996-. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Pues bien, si en el presente supuesto, ni la cuestión referida por la recurrente es jurídica ni se planteó en forma, es decir en las conclusiones de la defensa, el alegato referido a la existencia de Motivos racistas en la actuación policial, no puede sustentar quebranto formal alguno.

TERCERO

El primer Motivo se basa en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Derecho a la Libertad proclamado en el art. 17-1º de la C.E. y del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de dicha Carta Magna.

Sostiene quien recurren que la detención de su patrocinada carecía de cobertura legal y que las pruebas obtenidas mediante ella son ilegales y, por consiguiente, incapaces para destruir la presunción de inocencia.

La propuesta impugnativa así planteada debe ser rechazada. Como bien señala el Fiscal es cierto que el art. 17-1 de la Constitución Española consagra la libertad deambulatoria, anulada sólo en los casos previstos en las leyes, sin que quepan zonas intermedias entre la libertad y la detención, pero no lo es menos que el art. 492 de la L.E.Cr. enumera los supuestos de detención obligada para la Autoridad y los Agentes de Policía, estando entre ellos aquél en que se den motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente caracteres de delito y de la participación de la persona que se va a detener en él.

Las circunstancias concurrentes en los hechos, constatables por una revisión de la causa que posibilita la invocación del art. 24-2, señalan como la Policía actuó ante la posible existencia de un Delito Contra la Salud Pública cuya naturaleza es de consumación anticipada que se produce con la simple tenencia de la droga destinada al tráfico, sin necesidad de actos de tráfico. Si a ello se añade que esta Sala ha considerado legales los cacheos practicados por la Policía (SS. 7-7-95, 2-2-96) motivo por el que la acusada fue conducida a la Comisaría, para que llevaran a cabo tal registro Agentes femeninos, se refuerza definitivamente la desestimación de tal planteamiento.

Igual resultado alcanza la censura referida al socorrido Principio de Presunción de Inocencia, cuya invocación en este supuesto -como en tantos otros de cotidiana revisión en este Tribunal- sirve para justificar la exposición de un alegato valorativo de la prueba que, por invasivo de facultades exclusivas de los órganos jurisidiccionales y elusivo de la realidad de una prueba suficiente incorporada a la causa y de cuya evaluación ofrece rendida y puntual cuenta el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico segundo de la combatida -al referirse al contenido del testimonio prestado por los Agentes Policiales que intervinieron en el detención de la acusada y recogieron la droga que ésta, ante la inminencia del cacheo, les entregó- debe ser terminantemente rechazado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de la acusada Mariana contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Salamanca (rollo de Sala nº 87/98) en la causa seguida contra la misma por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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