STS, 24 de Abril de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:3443
Número de Recurso6019/1995
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Doña Sofía y Don Gabino , representados por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 13 de Junio de 1995, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 2/203789/1989, en materia de Impuesto General sobre Sucesiones, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Junio de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Sofía Y DON Gabino , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de Febrero de 1989, referente al Impuesto General sobre Sucesiones, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Segundo.- Confirmar la comprobación de valores impugnada. Tercero.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los antecitados recurrentes preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que realizó tres alegaciones acerca de, respectivamente, la concurrencia de los requisitos procesales exigidos para el acceso a la casación, la improcedencia de practicar comprobación de valores cuando se han declarado los establecidos a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y la necesidad de que la valoración realizada por el Técnico de la Administración sea motivada. Interesó la casación de la sentencia y la anulación de la comprobación de valores realizada. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso interesando, a su vez, su desestimación, con confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del once de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, conforme se hace constar en los antecedentes que preceden, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 13 de Junio de 1995, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución delTribunal Económico-Administrativo Central de 8 de Febrero de 1989, que, a su vez, no había dado lugar a la alzada formulada contra resolución del Tribunal Provincial de Cantabria de 28 de Abril de 1988, denegatoria de la reclamación entablada en impugnación del resultado de la comprobación administrativa de valores, a efectos del Impuesto de Sucesiones, que había decretado la Delegación de Hacienda con motivo de la declaración de bienes dejados al fallecimiento de la causante de quienes aquí recurren.

En concreto, tanto en la preparación del recurso como en el escrito de interposición, se adujeron las infracciones legales y jurisprudenciales en que, a juicio de los recurrentes, había incurrido la actuación administrativa, articulándose el referido escrito de interposición sobre la base de tres "alegaciones", así denominadas específicamente, en que se hacía constar la concurrencia de los requisitos procesales exigidos en los arts. 93 y sigs. de la Ley 10/1992, de 30 de Abril (debió referirse a la Ley de 27 de Diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y modificada por la mencionada de Medidas Urgentes de Reforma Procesal), -alegación primera-; la vigencia, al tiempo del fallecimiento de la causante de la herencia (9 de Agosto de 1986), del Texto Refundido de 6 de Abril de 1967 como regulador del Impuesto de Sucesiones y la procedencia de identificar, como "valor real", y a efectos del Impuesto en cuestión, el "valor catastral" consignado en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y, por tanto, la improcedencia de practicar comprobación administrativa alguna para determinarlo -alegación segunda-; y, por último, la necesidad de que la valoración realizada por el técnico al servicio de la Administración fuera motivada suficientemente, habiéndose infringido, al no hacerlo, los arts. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (se refiere a la de 1958) y 121 de la General Tributaria -alegación tercera-.

Por su parte, la representación del Estado se opuso al recurso, aduciendo su inadmisibilidad por falta de indicación del o los motivos casacionales en que se incardinaba y, subsidiariamente, su improcedencia, dado que se invocaban preceptos legales relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales contra una consagrada doctrina legal sobre la no aplicabilidad al Impuesto Sucesorio del Texto Refundido sobre el Impuesto de Transmisiones.

SEGUNDO

Esta Sala, sin perjuicio de tener que recordar la doctrina jurisprudencial sentada en punto a la posibilidad de aplicar a las herencias legados y donaciones la comprobación administrativa, cuando ello fuera necesario, mediante la utilización de los medios ordinarios y extraordinarios de valoración regulados en los arts. 117 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Tarifas de los Impuestos sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de Abril de 1967, y en punto a que la unidad de valoraciones sobre la referencia al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio Neto solo se llegó a implantar para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -nó para el resto de los Impuestos, entre ellos el de Sucesiones- y aun ello hasta su supresión por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre -Sentencias, entre otras, de 9 de Noviembre de 1998 (recurso de apelación 8450/92) y de 15 de Marzo de 1999 (recurso de casación 2568/94)-, y sin perjuicio, asimismo, de reconocer, como apreció la sentencia de instancia, la corrección y suficiente motivación de la valoración efectuada administrativamente, ha de hacer constar que la articulación del recurso de casación ha sido efectuada sin hacer alusión alguna al motivo o motivo en que podían ampararse las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas, omisión esta en que se incurrió también en la fase de preparación del recurso. Es más, las indicadas infracciones venían referidas a la actuación administrativa y no a la sentencia impugnada.

Ante ello, la Sala debe igualmente recordar que tiene declarado repetidamente -vgr. auto de 6 de Noviembre de 1996 (recurso de casación 1122/94), reiterado en los de 20 de Febrero y 13 de Octubre de 1998, además de en los de 6 y 27 de Febrero, 1º de Abril y 14 de Mayo del propio año de 1998, entre otros muchos, y en sentencia, también entre muchas más, de 22 de Enero de 1999 (recurso de casación 6454/93) y de 15 de Diciembre de 1999 (recurso de casación 6432/93)- que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación la exigencia de la expresión del motivo o motivos en que se fundamente, así como la cita de las concretas infracciones legales que se estimen producidas y el examen razonado al concepto y medida en que la sentencia impugnada haya podido infringirlos, sin que dicha exigencia pueda interpretarse como un prurito de exacerbado formalismo, habida cuenta que el recurso de casación persigue depurar la aplicación del Derecho hecha por los Tribunales de instancia, corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada y unificando los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento mediante la fijación de doctrina legal o jurisprudencia -art. 1º.6 del Código Civil-, de tal suerte que, en realidad, solo de una manera refleja o indirecta viene a resolverse, mediante él, el problema suscitado en la instancia, al contrastarlo con la interpretación que previamente haya sentado la Sala respecto del sentido de la norma o normas aplicables.

En consecuencia, al carecer, manifiestamente, el escrito de interposición, de las condiciones exigidas a que acaba de hacerse indicación, procede no dar lugar al recurso, ya que, con arreglo, también, aconsolidado criterio jurisprudencial, las causas de inadmisibilidad, una vez superado el trámite al que se refiere el art. 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -art. 93 de la vigente-, han de valorarse como causas de desestimación. Y todo ello con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la precitada norma.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Doña Sofía y Don Gabino contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 13 de Junio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa y obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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