STS 1171/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:5361
Número de Recurso746/1999
Número de Resolución1171/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Paula y del procesado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que condenó al procesado, por dos delitos de incendios, uno de lesiones y cinco faltas de lesiones, siendo parte como recurrido el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados la acusación particular por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente y el procesado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 8 de 1997, contra el procesado Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Decimosexta) que, con fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Ya en su interior, esparció la gasolina en la escalera existente en dicha oficina que une la planta baja a una entreplanta, donde también existen oficinas, diciendo a los empleados del establecimiento que el líquido que estaba derramando se trataba de un producto contra la carcoma. Inmediatamente D. Fermín prendió fuego, inflamándose el combustible, provocando el fuego un denso humo negro que se esparció rápidamente a todas las oficinas, tanto en la planta baja como en la entreplanta.

    El fuego fue apagado por varios empleados y usuarios de la oficina utilizando extintores y mangueras que se encontraban en el local.

  2. - Como consecuencia del incendio y del humo provocado por éste resultaron lesionadas las siguientes personas:

    1. Dña. Pilar sufrió una crisis nerviosa que precisó de una primera asistencia médica;

    2. Dña. Yolanda sufrió una crisis de ansiedad precisando también una asistencia médica;

    3. Dña. Amelia sufrió intoxicación por inhalación de humo, heridas incisas leves en el primer dedo yen el segundo dedo de la mano derecha, que precisó de una primera asistencia facultativa, curando en el primer día;

    4. D. Lucio sufrió intoxicación por inhalación de humo, heridas inciso contusas en ambas manos, precisando de una primera asistencia médica, tardando en curar seis días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices a nivel del dorso y cuarto dedo de la mano derecha.

  3. - En las dependencias del Instituto Nacional de Empleo resultaron daños en dos ventanas de la entreplanta que fueron fracturadas en las labores de extinción y ventilación, igualmente daños por fuego en la escalera interior formada por peldaños y dos pasamanos de madera maciza la cual presentó carbonización tanto en los peldaños como en ambos pasamanos, daños en varios sillones situados en entreplanta junto a la escalera, daños en la pintura en ambas plantas y en el techo y suelo, rodapies, mampara con vidrios, persianas e interruptores. Todos estos daños están valorados en 3.318.980 pesetas.

  4. - D. Fermín fue detenido por la Policía Nacional en el momento en que salía de la oficina del INEM, siendo puesto a disposición del Juzgado de Guardia quien decretó la prisión provisional del mismo. En fecha 1 de septiembre de 1997 D. Fermín quedó en libertad provisional.

Segundo

1.- El día 4 de septiembre de 1997, D. Fermín , portando también un bidón con unos cinco litros de gasolina en el interior de una bolsa de plástico, se personó en la oficina del Instituto Nacional de Empleo sita en la calle Bravo Murillo, número 222 de esta Capital. Una vez en el interior de la oficina, mientras gritaba "Fuera todo el mundo, que esto va a arder" procedió a rociar el contenido del bidón por el suelo de la oficina, prendiendo fuego a la gasolina, provocándose un incendio que alcanzó una superficie de unos 4 a 10 metros cuadrados.

Varios empleados y usuarios de las oficinas apagaron el incendio utilizando extintores.

  1. - Como consecuencia del incendio resultaron lesionadas las siguientes personas:

    1. D. Jaime sufrió intoxicación por inhalación de humo y precisó de una asistencia médica.

    2. Dña. Paula , en el momento en que salía corriendo del local, cayó al suelo, sufriendo un esguince de tobillo derecho y varias contusiones que precisaron dos asistencias facultativas. Tardó en curar 45 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

  2. - A consecuencia del fuego se causaron daños materiales en la mesa mostrador de la oficina, objetos depositados en ella, suelo en la zona adyacente al mostrador y en elementos del mobiliario de la oficina consistente en mesas, sillas, escritura plástica del ordenador y documentos, valorado todo ello en

    1.086.456 pesetas.

Tercero

D. Fermín presenta trastorno de personalidad con rasgos de tipo paranoide que, en el momento de la comisión de los referidos hechos, afectó de forma importante a su facultad volitiva.

Cuarto

El acusado D. Fermín ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 27.08.1997 hasta el día 01.09.1997 y desde el día 04.09.1997 hasta el día de hoy, continuando en la misma situación de prisión provisional. >>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    D. Fermín en concepto de responsable civil de los referidos delitos y faltas, deberá pagar las siguientes indemnizaciones:

    - A Dña. Paula la cantidad de 450.000 pesetas.- A Dña. Pilar la cantidad de 10.000 pesetas.

    - A Dña. Yolanda la cantidad de 10.000 pesetas.

    - A Dña. Amelia la cantidad de 10.000 pesetas.

    - A D. Lucio la cantidad de 60.000 pesetas.

    - A D. Jaime la cantidad de 10.000 pesetas.

    - Al Instituto Nacional de Empleo en la cantidad de 4.405.436 pesetas.

    El condenado deberá pagar las costas procesales.

    No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el pago de las referidas indemnizaciones.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona al condenado todo el tiempo que ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por las representaciones de la Acusación Particular Paula y del procesado Fermín

    , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Adoración Paula , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocamos la aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, debió tenerse por probado el hecho consistente en la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 120.3 del Código Penal en relación con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 30, y 31) e infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 1995 (Ar. 6827), de 20 de febrero de 1993, y de 3 de julio de 1997 (Ar. 5584).

    Y la representación del procesado Fermín , formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Quebrantamiento de forma de conformidad con el artículo 849.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones planteadas en juicio por la defensa.

  4. - El Abogado del Estado se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los motivos tercero y cuarto del recurso de la acusación particular. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos en ambos recursos, impugnándolos subsidiariamente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turnocorrespondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR Paula .

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Cr. se formaliza el primer motivo por error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido la Sala de instancia al no establecer que las lesiones que sufrió tardaron en curar 120 días, a efectos de concretar la indemnización, y no 45 como se dice en el factum.

Aún admitiendo que la pericial documentada pueda ser considerada como documento stricto sensu para viabilizar con éxito el recurso por el cauce elegido, los invocados en el presente no acreditan, en ningún caso, lo que se pretende, que se funda más que en su texto literal en un cálculo a partir de las fechas de los mismos teniendo en cuenta que las lesiones se produjeron en 4.9.97. Estas fechas son:

13.10.97, informe de seguimiento de las lesiones (f. 158) y 11.1.98, dictamen de sanidad del médico forense

(f. 262). Se omite, sin embargo, como la sentencia a quo concreta y aborda en el fundamento cuarto, punto tres, y destaca con acierto el Ministerio Fiscal, que el esguince del tobillo tardó en curar cuarenta y cinco días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, lo que es coherente -apostilla de la sentencia- con lo expresado en el juicio oral por el doctor que la asistió en el Hospital de "La Paz" el 13 de octubre de 1997 en cuya fecha le ordenó soltar los bastones e ir haciendo su vida normal, teniendo en cuenta, además, que la recurrente no acudió el 13 de noviembre de 1997 para que le reconociera de nuevo el mismo doctor de La Paz ni al día siguiente y con la misma finalidad, cuando fue citada por el médico forense (f. 184) para conocer, precisamente, el resultado de la consulta del día anterior. Al no constar cuál era la situación de la lesionada el 13 de noviembre de 1997 por causas imputables a ella la Sala opta, fundada y razonablemente, por el dictamen del forense, lo que no se desvirtúa por los documentos invocados.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo reclama la aplicación del artículo 109 y siguientes del C.P. por la vía del artículo 849.1º de la L.E.Cr. No es más que retórica invocación, sin fundamento ni desarrollo, pues se basa, con carácter subsidiario en la hipotética modificación del factum, intangible ahora por el cauce procesal elegido, si prosperara el motivo primero, del que es tributario. Debió ser inadmitido y ahora debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo se invoca otra vez error facti en la apreciación de la prueba, ahora por el cauce procesal adecuado del artículo 849.2º de la L.E.Cr., pero toda la argumentación consiste en que "debió tenerse por probado el hecho consistente en la responsabilidad civil subsidiaria del Estado", con lo que se plantea en realidad una cuestión jurídica improcedente por la vía elegida y que es prácticamente inseparable de la suscitada en el motivo siguiente.

Si se acota el alegato desde una perspectiva exclusivamente fáctica, que es lo que permitiría el cauce casacional seleccionado, los documentos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mencionados en el motivo no acreditan lo que se pretende pues de su lectura se desprende, como destaca la Sala a quo en el fundamento 4º.3.d), recomendaciones y exigencias de seguridad y en lo que se refiere en concreto a las disposiciones sobre "seguridad frente a incendios" no se observa que en la oficina del INEM de la calle Bravo Murillo, donde ocurrió el siniestro, no se cumplieran dichas disposiciones. "Al contrario -añade la Sala-, de las fotografías del local se aprecian extintores, señales de iluminación, señales de salida de emergencia e, incluso, en uno de los informes periciales, se manifiesta que los materiales de la oficina estaban compuestos con materiales no inflamables".

Con anterioridad, en el fundamento 1º.5.e), la sentencia había subrayado que el incendio fue sofocado por empleados y público de las oficinas utilizando precisamente los extintores y mangueras existentes en el local, antes de que llegaran los bomberos.

No es ocioso recordar que las lesiones de la recurrente no lo fueron por quemaduras sino porque como se dice en los Hechos Probados, apartado segundo 2.b), cayó al suelo al salir corriendo del local y sufrió un esguince en el tobillo derecho, por lo que era justamente acreedora a ser indemnizada por el autordel incendio, en los términos que acordó la Sala de instancia y que fue el objeto del motivo primero.

No hay básica fáctica en que apoyar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, lo que ha de influir en el motivo siguiente y determina que éste sea desestimado.

CUARTO

El cuarto y último motivo de la acusación particular al amparo del artículo 849.1º de la

L.E.Cr. se queja de la inaplicación del artículo 120.3 del Código Penal en relación con la Ley 35/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y recuerda, en su apoyo, jurisprudencia de esta Sala sobre la materia dictada bajo al vigencia del Código derogado.

No le falta razón a la recurrente, en un plano exclusivamente teórico, en postular la posible aplicación del artículo 120.3 del nuevo Código porque es doctrina de esta Sala, en recientísima sentencia de 28 de junio de 2000, que dicho artículo 120 "establece distintos supuestos de responsabilidad civil subsidiaria, incluyendo en el número 3º la clásica de los titulares de establecimientos, manteniendo con mejor redacción y técnica la estructura esencial del derogado art. 21 siempre que se hayan producido infracciones reglamentarias por los directores o administradores de los mismos o por sus dependientes o empleados, en relación de causalidad con la comisión de la infracción penal.

La sentencia 316/96, de 20 de abril, declaró en el fundamento jurídico 1º: "El nuevo Código Penal en el artículo 120.3º, extiende la responsabilidad civil subsidiaria a las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. No se trata de aplicar anticipadamente el precepto legal mencionado sino de poner de relieve que la interpretación jurisprudencial ha recibido, en cierto modo, el respaldo del nuevo Texto Legal. La titularidad de los establecimientos a los que se refiere el actual artículo 21 del Código Penal, puede corresponder innegablemente a las personas jurídicas, que tanto pueden ser de índole privada como de naturaleza pública, figurando entre estas últimas el Estado en sus diversos organismos, como titular indiscutible de los establecimientos penitenciarios".

Vigente ya el C.P. de 1.995, por hechos posteriores a su entrada en vigor y en un supuesto en que se había sometido a la censura casacional la aplicación indebida del artículo 120.3º la sentencia 1166/98, de 10 de octubre, declaró en el fundamento jurídico 5º, que dicho precepto "es equivalente al anterior art. 21" (aunque en aquél caso la empresa declarada responsable civil subsidiaria era de titularidad privada).

En esa sentencia 28.6.2000 se decía también: llegados a este punto sólo resta preguntarse si el Estado puede ser responsable civil subsidiario sólo por el artículo 121 o también por el artículo 120.3 como sostienen los recurrentes. La respuesta ha de ser afirmativa.

Los artículos 120.3º y 121 del C.P. no son incompatibles entre sí y permiten una interpretación armónica. No existe antinomia entre ellos porque se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes. En el art. 121 lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con el Estado por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial. En el art. 120.3º, por el contrario, lo decisivo es el lugar donde el hecho punible se comete.

Las tipicidades descritas en ambos preceptos son autónomas y bien diferenciadas y pueden generar, cada una en su ámbito, la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

En el caso concreto, sin embargo, la Sala a quo, en su cuidada sentencia, no rechaza en el plano jurídico la pretensión de la parte acusadora, ahora recurrente en casación, pero sí, en concreto y con suficiente y detallada motivación que se hubiera demostrado ninguna infracción reglamentaria que hubiera influido causalmente, aunque fuera por omisión, en la producción del resultado, como se anticipó en el motivo anterior y predestinaba al fracaso este motivo cuarto que también ha de ser desestimado.

  1. RECURSO DE CASACION DEL PROCESADO Fermín .

UNICO.- Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no del inexistente nº 3 del artículo 849 como se dice por error material en el recurso, que luego se subsana, se denuncia la inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4ª del C. Penal.

El recurso no puede prosperar: a) Es cuestión nueva, planteada ahora per saltum, pues como indica el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas fuesuscitada. La única circunstancia alegada por la defensa fue la eximente del artículo 20.1 del Código Penal que fue apreciada como incompleta por la Sala. La incongruencia omisiva carece por completo de fundamento; b) en ningún caso podía ser fundamento de la atenuante invocada el mero hecho, como se pretende, de que el condenado asumiera a raíz de los hechos que había sido el autor de los dos incendios, lo que era notorio (Cf. Sª de esta Sala 4.12.99).

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representaciones de la Acusación Particular Paula y del procesado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al procesado, por dos delitos de incendios, uno de lesiones y cinco faltas de lesiones, siendo parte como recurrido el Abogado del Estado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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