STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:610
Número de Recurso8614/1995
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8614/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de octubre de 1995, dictada en recurso número 2274/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 9 de octubre de 1995 cuyo fallo dice:

En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte la demanda deducida por el actor, D. Everardo y, con declaración de nulidad, en lo necesario de la nulidad de los autos recurridos, dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se señala como justiprecio de la finca número NUM000 , la cantidad de 11 820 800 pesetas, con el 5% del premio de afección y la de 884 000 ptas. por el demérito del resto y, todo ello con el interés legal desde el 8 de febrero de 1990. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No concurre la falta de fundamentación imputada a las resoluciones recurridas, ya que el Tribunal Supremo tiene admitido que un razonamiento sucinto, siempre que contenga elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, es admisible cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa.

La prueba pericial practicada en el presente procedimiento a cargo de un arquitecto superior arroja el resultado de fijar como precio unitario para determinar el justo precio de la finca litigiosa el de 4 500 pesetas/m2, y la practicada por perito ingeniero agrícola la cantidad de 4 600 pesetas/m2. Se añade la cantidad de 3 639 900 ptas. por el demérito del resto de la finca no expropiada, por la superficie de 884 m2, y la de 554 000 por los daños y perjuicios derivados de la rápida ocupación, si bien en la hoja de aprecio de la propiedad se fija el precio unitario en la cantidad de 4000 pesetas/m2.

Apreciado el conjunto probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en especial, atendido el conocimiento directo que esta Sala tiene de los valores señalados en fincas situadas en la misma zona, de idénticas o similares características y clasificación urbanística, se estima que el precio justo por m2 es de 2 300 ptas., lo que arroja un justiprecio para los de 3 694 m2 de 11 820 800 pesetas, salvo error de cálculo, con el 5% del premio de afección y la de 83 400 ptas. por el demérito del resto de finca no expropiada, en cuyos términos procede la estimaciónde la demanda.

En cuanto a los intereses de demora, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se devengarán a partir del transcurso del plazo de seis meses, a contar desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, fecha que se cifra, salvo error, en el día 8 de febrero de 1990.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Everardo se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación, aparece como único:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución; 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento; artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 24 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994,18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, y 29 de noviembre de 1994.

El resultado de la prueba del dictamen de peritos obrante en la pieza de prueba de la recurrente arroja un claro resultado valorativo expuesto con detalle y razonado, a diferencia de la sentencia, que no entra criticar las razones intrínsecas por las cuales los dictámenes periciales no se aceptan en su totalidad.

La sentencia lo único que hace en relación con el resultado de la prueba pericial es referirse al conocimiento directo que la Sala tiene de los valores señalados en fincas situadas en la misma zona de idénticas o similares características y clasificación urbanística, pero no admite el precio a que llegan los peritos en explicar ninguna de las razones en que puede apoyarse la sentencia.

Ésta se refiere al conocimiento directo de la Sala, con lo cual se omite lo actuado en el proceso, refiriéndose a fincas cuyo valor se desconoce en el proceso y constituyen datos externos al mismo no traídos a él y que, por tanto, son desconocidos por las partes, con lo cual se rompe el principio de contradicción. No puede decir la Sala que el fundamento es el conocimiento directo de fincas de idénticas o similares características, puesto que tales fincas no se citan en el proceso, ni se identifican, con lo cual se priva a la parte de impugnar purgar su disconformidad con tales precios de fincas de la misma zona.

La siguiente referencia de la sentencia es igualmente el precio de fincas de idéntica o similar clasificación urbanística, como se expone en el fundamento séptimo de derecho, pero ello vuelve a incidir en el mismo defecto que se ha indicado, puesto que es necesario señalar cuáles son las fincas que se usan como término de referencia.

La sentencia infringe además la doctrina sobre expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas mediante expropiaciones ordinarias no urbanísticas, en relación con la cual pueden citarse las sentencias de 7 de junio de 1995, 10 de mayo de 1985, 15 de octubre de 1985, 26 de junio de 1990 y 18 de febrero de 1991.

Hay que concluir que, además de lo alegado en cuanto justiprecio del suelo expropiado y con respecto a la indemnización señalada, la Sala tampoco explica claramente los porcentajes que aplica para fijar el precio de que parte, ni explica tampoco las razones por las que se aparta del dictamen pericial.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el motivo del recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se alega, en síntesis, lo siguiente:

Resulta manifiesto que la parte actora pretende reabrir en casación un debate sobre los hechos combatiendo el argumento de la sentencia en que valora la prueba pericial teniendo en cuenta su apreciación conjunta, ponderándola con el resto de pruebas obrantes en autos y en el expediente, para llegar a la conclusión de que no sirve para desvirtuar los criterios de valoración utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación y la presunción de legalidad del acto de valoración realizado por dicho órgano administrativo.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente el motivo invocado y que se confirme íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente recurso se fijó el día 27 de enero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 9 de octubre de 1995, por la que, estimando en parte el recurso contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se señala como justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada para la construcción de la autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel, la cantidad de 11 820 800 pesetas, con el 5% del premio de afección y la de 884 000 ptas. por el demérito del resto y, todo ello con el interés legal desde el 8 de febrero de 1990.

SEGUNDO

En el motivo único, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución; 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento; artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo que cita, se argumenta, en síntesis, que el resultado de la prueba del dictamen de peritos obrante en la pieza de prueba de la recurrente arroja un claro resultado valorativo expuesto con detalle y razonado, a diferencia de la sentencia, que no entra a criticar las razones intrínsecas por las cuales los dictámenes periciales no se aceptan en su totalidad, sino que se limita a referirse al conocimiento directo que la Sala tiene de los valores señalados en fincas situadas la misma zona de idénticas o similares características y clasificación urbanística, con lo cual se omite lo actuado en el proceso, refiriéndose a fincas cuyo valor se desconoce en el proceso y constituyen datos externos al mismo no traídos a él y que, por tanto, son desconocidos por las partes. En opinión de la parte recurrente, la sentencia infringe además la doctrina sobre expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas mediante expropiaciones ordinarias no urbanísticas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones, la valoración de la prueba aportada al proceso necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación.

La sentencia impugnada, haciendo uso de la potestad a que acaba de hacerse referencia, declara que, apreciado el conjunto probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en especial, atendido el conocimiento directo que la Sala tiene de los valores señalados en fincas situadas en la misma zona, de idénticas o similares características y clasificación urbanística, se estima que el precio justo por m2 es de 2 300 ptas., lo que arroja un justiprecio para los de 3 694 m2 de 11 820 800 pesetas, con el 5% del premio de afección y la de 83 400 ptas. por el demérito del resto de finca no expropiada.

No cabe la menor duda de que estas afirmaciones de la sentencia expresan, aun cuando sucintamente, las conclusiones a que ha llegado la Sala de instancia sobre la fijación de los hechos que constituyen el fundamento de su decisión, los cuales no pueden ser alterados al resolver un recurso cuya única finalidad es la de corregir infracciones del ordenamiento jurídico y no la de efectuar una nueva valoración del presupuesto fáctico de las pretensiones deducidas.

CUARTO

La parte recurrente estima, al socaire del motivo formulado, que la argumentación mediante la que la sentencia recurrida justifica su valoración de la prueba es insuficiente, por cuanto se limita a aducir, sin exponer circunstancia concreta alguna que permita su identificación, precedentes indeterminados de fincas análogas a la expropiada. Sin embargo, esta alegación no es susceptible, dadas las limitaciones del recurso de casación a que se ha hecho referencia, de dar lugar a una nueva valoración de la prueba que sustituya a la realizada por el tribunal de instancia -que es aquello que solicita de nosotros la parte recurrente-, sino que hubiera debido plantearse como un motivo específico de casación, por la vía que ofrece el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por defecto de motivación de la sentencia, con la en ella inherente infracción de las normas y garantías procesales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

QUINTO

Es procedente, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, cuya eficacia en este proceso deriva de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley vigente, condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 9 de octubre de 1995 cuyo fallo dice:

En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte la demanda deducida por el actor, D. Everardo y, con declaración de nulidad, en lo necesario de la nulidad de los autos recurridos, dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se señala como justiprecio de la finca número NUM000 , la cantidad de 11 820 800 pesetas, con el 5% del premio de afección y la de 884 000 ptas. por el demérito del resto y, todo ello con el interés legal desde el 8 de febrero de 1990. Sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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