STS 1340/2000, 25 de Julio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:6295
Número de Recurso731/1999
Número de Resolución1340/2000
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuel , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que lo condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez García, siendo parte recurrida los Herederos de Luz , representados por la Procuradora Sra. López Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Palma, instruyó sumario con el número 1/98, contra Juan Manuel y, una vez concluso, el Tribunal del Jurado, con fecha 3 de Diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que como colofón de anteriores crisis conyugales, el pasado 19 de febrero de 1.998, Juan Manuel , mayor de edad por cuanto nació el 13 de mayo de 1.973, y carente de antecedentes penales, discutió con su mujer Luz , maltratándola en plena calle, debiendo por ello intervenir de oficio una patrulla de la Policía Local, yéndose aquella a vivir a casa de su madre Marí Trini junto con los dos hijos comunes. Desde dicha noche al 6 de marzo, intentó el marido que aquella volviese a convivir con él, acudiendo en su busca, tanto a la fundación Deixalles donde trabajaba, como siguiéndola en plena calle con una bicicleta, e incluso anunciando para el supuesto de no regresar, su muerte; así como la del que creía su compañero sentimental Luis Pedro .

    Aquella misma noche del 6 de marzo de 1.998, después de haber acudido ya en otras dos ocasiones a aquél lugar, esperó el acusado en el portal de la vivienda de su suegra Marí Trini , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , donde accidentalmente vivían Luz y los hijos comunes, a que la suegra lo abandonase junto con su compañero Antonio , para encontrarse a solas con su mujer. Una vez que éstos hubieron bajado a un Bar de enfrente, subió al inmueble, y una vez que hubo conseguido que su esposa le abriese nuevamente la puerta, previa una breve discusión, posiblemente por una carta amorosa, la comenzó a agredir sorprendiéndola, empujándola pasillo adentro para caerse ambos, momento que fue aprovechado por su hermano menor para huir del lugar en busca de auxilio, continuando aquellos hasta las inmediaciones del cuarto de baño, hasta donde la siguió, asestándole varias puñaladas en espalda, cara, y ambas extremidades, trece en total, además de múltiples hematomas, dejándola tendida en un charco de sangre para abandonar rápidamente el lugar, bajando por la escalera porque, por el ascensor, ya subían los otros moradores prestos a auxiliar y a los que el niño había avisado.

    De dichas lesiones, fue asistida Luz en el Hospital de Son Dureta, primero en urgencias, paradespués ingresar en la unidad de cuidados intensivos, donde falleció a consecuencia de las mismas, al siguiente día trece, sin que conste que dicho Centro hubiese incurrido en mala praxis médica u hospitalaria alguna.

    Sobre las 10.40 horas del siguiente día, se personó el acusado en las dependencias de la policía local, diciéndoles que había agredido a su mujer, por lo que aquellos se pusieron en contacto con la Policía Nacional, que procedió a su detención, continuando privado de libertad hasta la fecha.

    Juan Manuel y Luz habían contraído matrimonio el 18 de diciembre de 1.994, sin que tampoco conste que legalmente hubiesen iniciado trámites de separación legal, sólo asistencia de justicia gratuita.

    Fruto de tal unión, habían nacido Benjamín y Rogelio , que en aquellos momentos contaban con tres y un año de edad respectivamente.

  2. - El Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: QUE DEBO CONDENAR y efectivamente CONDENO a Juan Manuel , como autor responsable de un delito de asesinato, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES de prisión; con INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo que dure la condena y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, debiendo asimismo indemnizar a cada uno de sus hijos menores, Benjamín y Rogelio , en la suma de DIEZ MILLONES de pesetas por el fallecimiento de su madre Luz .

    Que se le abone para su cumplimiento el tiempo que hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.

  3. - Con fecha 5 de Marzo de 1.999, en el rollo de apelación del Tribunal del Jurado nº 1/99 se dicta sentencia en la que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ACUERDA:

    DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Manuel y, consecuentemente, CONFIRMAR íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la presente causa, sin expresa imposición de costas, que se declaran de oficio.

    Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y personalmente del acusado, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación a interponer dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de ley, que se denuncia al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender inaplicada la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del vigente C.P., como atenuante.

SEGUNDO

Infracción de ley que se denuncia al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por infracción de ley.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1, por indebida aplicación del art. 21.3 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del acusado se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación de la circunstancia mixta de parentesco con el artículo 23 del Código Penal, como atenuante.

  1. - La parte recurrente, con notoria incorrección conceptual, después de formalizar un motivo por error de derecho, se desliza hacia la invocación de la presunción de inocencia en orden a la existencia o inexistencia de la circunstancia mixta de parentesco. Sostiene que dicha circunstancia no se puede aplicar cuando, aun no habiéndose disuelto legalmente el vínculo matrimonial, están efectivamente destruidas las bases de la convivencia matrimonial.

    Haciendo un recorrido por el hecho probado, selecciona una serie de puntos fácticos de los que se derivan, a su juicio, la imposibilidad de considerar el parentesco como circunstancia agravante. Expone que las relaciones matrimoniales atravesaban una grave crisis, con episodios de malos tratos de palabra y obra incluso en la propia calle. Existía una separación de hecho y consta la voluntad firme de la víctima de iniciar acciones legales para conseguir la separación conyugal, habiendo solicitado el beneficio de justicia gratuita. Señala que había desaparecido la "afectio maritalis" entre los cónyuges como se demuestra por la existencia de agresiones en plena calle, por el traslado de la víctima a casa de su madre y por los acosos y amenazas, así como la petición de justicia gratuita ya mencionada.

  2. - El artículo 23 del vigente Código Penal, introduce ligeros retoques en la redacción de la circunstancia mixta de parentesco en relación con el anterior artículo 11 del Código Penal derogado. El citado precepto distingue conceptualmente y, al mismo tiempo, homologa punitivamente, los supuestos de vínculos legales derivados del matrimonio o de la condición, de ascendientes, descendientes o hermanos con la estable relación afectiva de hecho que se equipara, a los efectos modificativos de la responsabilidad criminal, al matrimonio. La alternatividad entre los efectos agravatorios o atenuatorios, se ha decantado doctrinal y jurisprudencialmente por activar sus consecuencias agravatorias generalmente cuando se trata de delitos contra las personas y concederle resultados atenuatorios e incluso absolutorias, en la mayor parte de los delitos contra el patrimonio.

    No obstante los campos de actuación no están perfectamente delimitados por el texto legal, con lo que presenta u ofrece especial importancia la interpretación jurisprudencial de los efectos mixtos de la circunstancia de parentesco.

  3. - Con carácter general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que no se puede objetivar su carácter agravatorio, sin profundizar en el examen de la realidad afectiva y de convivencia existente en cada caso. El reproche debido a la mayor antijuricidad del hecho y a la especial culpabilidad de su autor, se debe basar en la reacción frente a la ruptura de las relaciones de convivencia y sus posibles repercusiones sobre los sentimientos de afectividad que se supone deben existir entre las personas unidas por determinados vínculos conyugales o parentales. Una pionera sentencia de esta Sala, de 10 de Marzo de 1.982 había establecido que debe revisarse los efectos de la circunstancia mixta de parentesco, cuando se aprecie, en definitiva, una profunda tirantez de relaciones entre los propios parientes protagonistas de los hechos, de tal manera que se coloquen en una situación semejante a la de los enfrentamientos entre extraños, porque, en tales casos, no puede nunca influir el parentesco en el estado anímico del autor, que es el fundamento subjetivo o base psicológica de esta circunstancia.

  4. - A partir de esta reflexión, se ha planteado la necesidad de revisar las interpretaciones objetivas y puramente formalistas que anudaban el efecto agravatorio al hecho de la existencia de un vínculo legal, sin contemplar realidades alternativas, como la separación de hecho y sus consecuencias sobre la mayor o menor antijuricidad del hecho o de la culpabilidad del autor.

    La cuestión se llevó, en relación con el anterior delito de parricidio, a una Sala General de fecha 9 de Diciembre de 1.993 que sentó su parecer, por mayoría, sobre los siguientes criterios. La propia naturaleza del vínculo matrimonial, impide considerar de una manera automática y unitaria, el efecto punitivo sobre los supuestos en que un cónyuge mata a otro. El principio de culpabilidad exige que, en cada caso, se busque la verdadera medida de este componente del delito, que pueda existir en la conducta enjuiciada. Por otro lado no puede desconocerse que, la situación de separación efectiva de hecho, tiene consecuencias jurídicas reconocidas en otros sectores del ordenamiento jurídico, por lo que también se deben considerar estas consecuencias en el ámbito del derecho penal. Para ello es necesario profundizar en la búsqueda de la solución adecuada, en función del grado de deterioro de las relaciones conyugales y parentales, de manera que una simple diferencia o discusión no puede ser considerada como apoyo, para enervar los efectos agravatorios del parentesco sobre las agresiones personales. Es necesario que se compruebe la existencia de una ruptura duradera en el tiempo, que pueda servir de base para debilitar los sentimientosafectivos y para abrir un paréntesis prolongado en las relaciones personales.

  5. - Ciñéndonos al contenido del hecho probado, que no ha sido impugnado por la parte recurrente, podemos observar que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, al redactar lo acontecido, en función del objeto del veredicto y de las respuestas de los jurados, nos dice que, antes de producirse los hechos, habían existido otras crisis conyugales, si bien no especifica las fechas en que se produjeron. Con mayor precisión cronológica se resalta una discusión del acusado con su mujer, consistente en un maltrato en plena calle ocurrido el día 19 de Febrero de 1.998, a consecuencia del cual, la esposa se va a vivir a casa de su madre. A partir de este momento el marido intentó que volviese al domicilio conyugal, anunciando su muerte para el supuesto de no regresar. El siguiente día 6 de Marzo el acusado subió al inmueble donde vivía la víctima y después de conseguir que le abriese la puerta, desencadena toda su actividad criminal que acaba con la vida de la agredida.

    Ya hemos dicho que, para eliminar o hacer irrelevantes los efectos agravatorios del parentesco conyugal, es necesario que se haya producido una situación, prácticamente irreversible derivada de una notoria prolongación en el tiempo de la falta de convivencia. El escaso período transcurrido, desde el momento en que se produce el abandono del domicilio conyugal, hasta que se consuma el acto homicida y la persistente conducta del acusado tratando de reanudar la vida matrimonial, nos llevan a la conclusión de que no nos encontramos ante una destrucción, más o menos definitiva de la relación entre ambos cónyuges, sino ante una situación de tensión que no elimina, de forma irreversible, los lazos que se derivan de una relación parental de esta naturaleza. Todo ello nos lleva a la conclusión de que la actuación del acusado, se mueve dentro del ámbito familiar que previamente habían establecido y que no habían llegado a cortar de manera definitiva por lo que es de apreciar la agravante de parentesco tal como ha sido estimada en la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal y por inaplicación del artículo 138 del mismo texto legal.

  1. - De manera totalmente incorrecta vuelve a invocar a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando en realidad pretende, por la vía del error de derecho, combatir la aplicación indebida de la circunstancia agravante de alevosía que cualifica el homicidio y lo convierte en un asesinato. La misma parte recurrente, reconoce que el Jurado, al contestar a las preguntas formuladas en el objeto del veredicto, responde que esperó el momento para atacar suprimiendo todo eventual riesgo y posibilidad de defensa de la víctima. Se dice además que el acusado esperó a que la víctima estuviera sola e indefensa. Asimismo se reconoce que se contestó afirmativamente al hecho de que la víctima no esperaba ser acuchillada, siendo atacada primero con la navaja por la espalda, sin que pudiera defenderse. A la vista de ello sostiene que existen importantes contradicciones entre el relato de hechos probados, el veredicto y la fundamentación del fallo.

  2. - Lo anteriormente expuesto nos obliga a hacer unas consideraciones sobre la redacción del hecho probado en los juicios seguidos ante el Tribunal del Jurado. En los casos de juicios celebrados ante los órganos jurisdiccionales formados por técnicos, el Tribunal valora las pruebas en conciencia e incorpora los hechos al relato fáctico en función de sus propias apreciaciones, debiendo recoger todo aquello que sea necesario para la debida calificación del hecho enjuiciado. Sólo con carácter excepcional y con laxitud que es ajena al rigor estructural y a la metodología que se debe exigir a las resoluciones judiciales, -de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, se ha admitido la complementariedad del hecho probado con las afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia. En todo caso resulta discutible que, estos últimos pasajes, puedan ser utilizados en contra del reo.

  3. - En los supuestos del juicio por jurados, la labor del Magistrado Presidente, al redactar y dar forma fáctica y jurídica al veredicto de los jurados, debe ajustarse a los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas, según se desprende del artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1.995 de 22 de Mayo, reguladora del Tribunal del Jurado. Es este variado panorama que puede ofrecer, en cada caso, el objeto del veredicto, el que delimita el contenido del proceso, obligándose al Secretario del Tribunal del Jurado a incorporar este escrito al acta del juicio (Artículo 53.3 de la L.O.T.J).

    La votación del jurado versará sobre los hechos que constituye el objeto inmodificable del veredicto,sin que se puedan hacer alteraciones sustanciales ni agravar la responsabilidad imputada por la acusación. El resultado de la deliberación y los acuerdos adoptados se harán constar en el acta de la votación, que podrá ser devuelta al jurado cuando se observen defectos o insuficiencias y sobre todo cuando los pronunciamientos son contradictorios. Finalmente el Magistrado Presidente deberá dictar sentencia, según el artículo 70 de la Ley del Tribunal del Jurado, consignando como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. La sentencia deberá observar la forma y estructura previstos en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - En consecuencia sólo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de la sentencia definitiva. Si en el devenir de los sucesivos recursos establecidos contra las sentencias dictadas en el trámite del Tribunal del Jurado, se intenta atacar la adecuación de la calificación jurídica a los hechos que se declaran probados, se debe partir de la inmodificabilidad de los mismos ya que no es posible incorporar al relato fáctico hechos o circunstancias que no respondan al contenido de las respuestas de los jurados al objeto del veredicto. Si, como se ha dicho, existiesen pronunciamientos contradictorios se debe devolver el acta de la votación al jurado y si no se hace así, lo consignado en el relato fáctico será el único basamento para analizar la coherencia y validez de la calificación jurídica efectuada.

  5. - En el caso presente, se observan notorias contradicciones entre el hecho probado y alguna de las respuestas que constan en el acta de la votación del jurado por lo que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, debemos descartar todo aquello que ha quedado extramuros de la narración histórica, para centrarnos exclusivamente en lo verdaderamente asumido por el Magistrado Presidente que, como se ha dicho, no estimó necesaria la devolución del acta.

    De conformidad con esta postura, nos encontramos ante un relato fáctico en el que se observan notorias carencias en orden a la configuración de la agravante de alevosía. Se dice, como antecedente del desenlace mortal, que el acusado había tenido previamente varias discusiones violentas con su esposa, maltratándola incluso en plena calle. Es cierto que el día de los hechos esperó a que su esposa quedase sola en casa de sus padres, pero también se dice, a continuación, que consiguió que le abriese nuevamente la puerta iniciándose una previa y breve discusión. Este suceso debió advertir a la víctima sobre las intenciones agresivas de su irascible marido. A continuación se nos dice, de forma inconexa que sorprendió a la víctima, para afirmar después que la empujó por el pasillo hasta caerse ambos, continuando hasta el cuarto de baño a donde la siguió asestándole varias puñaladas en espalda, cara y ambas extremidades.

    El relato fáctico, es como ya se ha dicho impreciso e incluso contradictorio por lo que no encontramos base para apreciar una agresión súbita o traicionera.

  6. - Es evidente que no nos encontramos ante una persona absolutamente desprevenida y que no pudiera percatarse o vislumbrar las intenciones agresivas del que hasta entonces era su esposo. Existen antecedentes fácticos que no demuestran que el comportamiento violento era casi un constante en los últimos encuentros. Si nos atenemos a los esquemas clásicos que configuran la alevosía por la concurrencia de la traición, el aseguramiento o la cobardía, tenemos que llegar a la conclusión de que, en los supuestos fácticos que nos relata la sentencia recurrida no están nítidamente perfilados ninguno de estos elementos componentes. Tampoco es posible construirla, sobre la base de la existencia de una relación de confianza entre agresor y víctima de tal manera que ésta no hubiera podido intuir un comportamiento agresivo de su marido, ya que, como se ha dicho, concurren circunstancias suficientes para descartar esta posibilidad, al constar que últimamente el acusado observaba una actitud agresiva cada vez que se encontraba con su esposa.

    Es innegable, que si se hubieran incorporado al hecho probado alguna de las respuestas dadas por los jurados a las preguntas que constituían el objeto del veredicto, la agravante de alevosía hubiera aparecido con más precisión y detalle, pero al haber omitido estas circunstancias fácticas sólo disponemos del hecho probado que, es insuficiente para conseguir su construcción.

  7. - Sin embargo la narración de lo acontecido nos proporciona apoyaturas fácticas para estimar que, en el caso que es objeto del presente recurso, existen los factores necesarios para construir la agravante de abuso de superioridad, en cuanto que tenemos datos y antecedentes que nos llevan a concluir que, el acusado se prevalía, en sus discusiones con la víctima, de su evidente situación de superioridad física golpeándola reiteradas veces, conminándola y amenazándola para conseguir que se reanudase la convivencia, lo que obligó a su esposa a abandonar el domicilio conyugal ante el temor de ser objeto de malos tratos y amenazas. El abuso de superioridad surge, cuando el autor se prevale de una evidente diferencia de su capacidad agresiva respecto de las posibilidades de defensa de su víctima, pero sin lograruna total indefensión de la misma, que es lo que sucede, según el relato fáctico disponible, en el caso presente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

TERCERO

El motivo primero se acoge también al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal.

  1. - Advierte la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa, tanto la resolución impugnada como al veredicto del jurado, se limitaron a rechazar, sin explicación alguna, la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación, fundando su respuesta en la estimación de un ánimo sereno y calculador, por parte del acusado. Estima que en la acción desarrollada, existen suficientes elementos pasionales, como la pretendida existencia de un amante de su esposa y el deseo de construir una convivencia rota, que pueden servir de sustento a la atenuante invocada.

  2. - Para responder a las pretensiones de la parte recurrente es preciso acudir, una vez más, al contenido del hecho probado para constatar si existe una base fáctica para estimar su concurrencia. Como se ha dicho por la doctrina de esta Sala, tanto la manifestación fulgurante y rápida que constituye el arrebato, como la modalidad pasional de más lenta y evolucionada construcción, la obcecación, exigen un componente exógeno o exterior de suficiente entidad como para desencadenar un estado anímico de perturbación u oscurecimiento de las facultades psíquicas de control. Ahora bien, tales comportamientos no han de ser repudiados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder, en todo caso, de una actuación de la víctima que ofrezca una relación de causalidad, más o menos inmediata, entre los estímulos y las reacciones del agresor.

El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación.

La ruptura de una relación matrimonial constituye una incidencia que debe ser admitida socialmente, si tenemos en cuenta que las relaciones entre los componentes de la pareja se desenvuelven en un plano de igualdad y plenitud de derechos que inicialmente y dejando a salvo algunas variantes posibles, deben prevalecer en toda clase de relaciones personales. Por ello ninguna de las partes afectadas puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos, amenazas o coacciones.

La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones conyugales o de pareja, deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor. Quien se sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad. Por otro lado, no existen bases fácticas suficientes que en un caso como el que nos ocupa, pudieran justificar la aplicación de una atenuante de esta naturaleza.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel

, casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de Diciembre de 1.998 por el Tribunal del Jurado de Palma de Mallorca en la causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Palma, con el número 1/98 contra Juan Manuel , cuyos datos personales ya fueron referenciados en la Sentencia dictada en el expresado Rollo con fecha 5 de Marzo de 1.999 y, en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Diciembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente. Se impone la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 66.3ª del Código Penal en la mitad superior optándose por la fijación en la cota máxima de quince años teniendo en cuenta la concurrencia de dos agravante y la especial agresividad del acusado manifestada de manera reiterada a lo largo de todos los incidentes previos que culminaron con la muerte de su esposa y la repulsa que merece un hecho de estas características.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel como autor responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancias agravantes de parentesco y abuso de superioridad a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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