STS, 17 de Julio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:5936
Número de Recurso7232/1994
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesús contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de julio de 2000, relativa a revocación de licencia de bar, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. Jesús así como el Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús contra resoluciones del Ayuntamiento de Santander, relativas a revocación de licencia de bar.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jesús , mediante escrito de 7 de octubre de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de octubre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de noviembre de 1994 por D. Jesús se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Santander.

CUARTO

Mediante Providencia de 8 de julio de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de julio de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de enjuiciar en casación en el presente recurso sobre si se vulneraron el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia por una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que declaró conforme a Derecho un acuerdo municipal por el que se retiraba la licencia al titular de un establecimiento dedicado a bar-restaurante.Los hechos que dan lugar al debate procesal son los siguientes. El titular del establecimiento, que ya se había comprobado con anterioridad que incumplía las condiciones de la licencia, fue destinatario de un acto municipal previo por el que se ordenaba la clausura de aquel establecimiento. Sin embargo posteriormente, tras la adopción de medidas correctoras, se dictó nuevo acuerdo ordenando la reapertura del local. Contra este acuerdo del Ayuntamiento recurrió en reposición un vecino de uno de los inmuebles próximos al bar, y dicha reposición fue estimada por la autoridad municipal competente, ordenandose entonces la retirada de la licencia. Fue este acuerdo estimatorio del recurso de reposición interpuesto el impugnado por el titular del bar restaurante ante el Tribunal Superior de Justicia.

En el recurso contencioso administrativo recayó Sentencia con un fallo desestimatorio, conteniendose en los Fundamentos de Derecho de esa Sentencia tres razonamientos o argumentos principales que constituyen la razón de decidir.

En primer lugar destaca el Tribunal a quo que ya se había comprobado con anterioridad que el titular del establecimiento incumplía el condicionado de la licencia primitivamente otorgada, que luego fue objeto de transmisión a otro titular. Pues resulta de los autos que en un primer momento la licencia se había otorgado para el negocio de bar restaurante, pese a lo cual se instalaron después en el mismo un equipo musical así como una pista de baile, transformandose en realidad en un pub-discoteca. Tras haberse ordenado que se retirasen los antes citados elementos, es decir, el equipo musical y la pista de baile, se comprobó que poco más tarde habían vuelto a ponerse en funcionamiento. A juicio del Tribunal a quo ello hubiera sido bastante para revocar la licencia al incumplirse el condicionado, en aplicación del articulo 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

Pero no se trata solo de la constatación de que acaba de darse cuenta, pues el Tribunal Superior de Justicia expresa una segunda razón para que sea ajustada a derecho la retirada de la licencia. Se había comprobado igualmente que el establecimiento producía ruidos superiores en varios decibelios a los permitidos por las Ordenanzas municipales, comprobación ésta que se había efectuado con todo rigor por los técnicos del Ayuntamiento en varias ocasiones.

Por ultimo el Tribunal a quo se refiere a que el establecimiento o su titular había incumplido reiteradamente las normas sobre el horario, de modo que el local continuaba abierto con frecuencia hasta horas muy posteriores a las permitidas.

Debe destacarse además que en la Sentencia recurrida se rechazan expresamente las alegaciones del actor, titular del bar- restaurante, basadas en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Pues entiende la Sala sentenciadora que no estamos ante un expediente administrativo sancionador, sino ante una medida municipal de cierre consecuencia del incumplimiento del condicionado de la licencia. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso del titular del establecimiento.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la persona a cuyo nombre figuraba la licencia, que fue vencida en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Ayuntamiento.

En el examen del recurso debe considerarse como se ha dicho un solo motivo, pues aunque en el escrito de interposición se encabeza como motivo primero luego no se expresan otros motivos de casación diferentes. En este único motivo se citan como infringidos el articulo 25.1 de la Constitución por aplicación indebida, y el articulo 46.1 del antes citado Reglamento de Policía de Espectáculos aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto. Esta ultima invocación se hace destacando que el precepto del Reglamento citado contiene el mandato de que el incumplimiento del condicionado establecido determina la retirada de la licencia.

Antes de entrar en un estudio de la argumentación a efectos de resolver si existe la infracción denunciada, debe destacarse que el recurrente mantiene insistentemente la invocación del precepto del Reglamento, sin duda por mencionarse en la motivación del acto administrativo impugnado ante el Tribunal a quo, donde aparece citado como un ítem mas en cuanto contiene la misma normativa que el articulo 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Se ignora sin embargo la declaración expresa del Tribunal Superior de Justicia de que en el caso de autos no se está ante un expediente administrativo sancionador, sino ante un acto municipal relativo a la licencia de instalación y apertura del bar- restaurante. Pues la tesis principal del recurrente es que el citadoarticulo 46.1 del Reglamento de Policía de Espectáculos no es conforme a Derecho, ya que la retirada de la licencia constituye una sanción, que no puede imponerse a no ser que la conducta constitutiva de la infracción haya sido tipificada por Ley. Se incumple, pues, según el recurrente, el principio que establece el articulo 25 de la Constitución sobre la tipificación debida de infracciones y sanciones administrativas, tesis que se mantiene citando en su apoyo diversas Sentencias del Tribunal Constitucional.

Pero es de entender que ello obvia o ignora la argumentación que se expresa en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, de cuyos razonamientos se produce una desviación sin que en definitiva se consiga enervarla. El recurrente o su representación procesal padecen error al entender que la revocación de una licencia de apertura de establecimiento es una sanción administrativa. Pues no todo acto administrativo de contenido o consecuencias desfavorables para los particulares puede considerarse que constituya una sanción. Ello es lo que sucede en el caso de autos, ya que se está ante una licencia municipal que se otorga, por así decirlo, sometida en términos genéricos al cumplimiento de unas condiciones. Si no se cumple el condicionado el Ayuntamiento tiene potestad para revocar la licencia, según el articulo 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

Siendo éste el razonamiento de la Sentencia cuyos Fundamentos de Derecho no han sido desvirtuados, debemos declarar que al dictar la referida Sentencia el Tribunal Superior de Justicia no ha cometido infracción ninguna del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, por lo que procede rechazar o no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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