STS 1222/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:5592
Número de Recurso1956/1998
Número de Resolución1222/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1956/1998P, interpuesto por la representación procesal de Alejandra y otros contra la Sentencia dictada, el 22 de Julio de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Sumario núm. 2/96 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Bilbao, que condenó a los también recurrentes Victor Manuel y José como autores de dos delitos consumados de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena -a cada uno de ellos, y por cada uno de los delitos- de siete años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Dña. Alejandra en la cantidad de cinco millones de pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Rosa María Rodríguez Molinero, Dña.Rosario Castro Rodrigo en nombre y representación de Victor Manuel , D.José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de José y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de

D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Bilbao incoó Sumario con el núm.2/96 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 22 de Julio de 1.998, por la que condenó a Victor Manuel y José como autores de dos delitos consumados de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena -a cada uno de ellos, y por cada uno de los delitos- de siete años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Dña. Alejandra en la cantidad de cinco millones de pesetas

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 24 de Noviembre de

    1.996, sobre las 17' h., Dª Alejandra acudió al domicilio de D. Victor Manuel -mayor de edad, sin antecedentes penales- con quien había entablado una relación de amistad en el mes de Junio. El motivo de que acudiera ella a dicho domicilio -que lo hizo a petición de él- fue devolverle un libro que le había dejado en fechas anteriores y que le estaba reclamando insistentemente. Al llegar al lugar, en el piso se encontrabatambién D. José -mayor de edad, sin antecedentes penales- amigo del primero y a quien ella no conocía anteriormente. Inicialmente estuvieron conversando los tres sentados en la sala, haciendo derivar D. José la conversación hacia temas y cuestiones de índole sexual, formulándole preguntas a Dª Alejandra de carácter íntimo. En un momento determinado D. Victor Manuel invitó a Dª. Alejandra a acompañarle a su habitación donde, afirmaba, iba a enseñarle un caledario. Ella accedió a acompañarle, aunque inicialmente se negó a entrar en la habitación, quedándose en el umbral de la puerta. D. José , que había ido al baño momentos antes, y que se encontraba en ese momento en el pasillo, ante su reticencia la agarró por un brazo, obligándole a entrar en la habitación. Una vez en el interior de la misma, y pese a las negativas y oposición de la misma, ambos comenzaron a acariciar y a desnudar a Dª Alejandra , tumbándola en la cama, llegando incluso D. José a propinarle una bofetada para vencer la resistencia que ofrecía. Ante la dificultad que planteaba quitarle las bragas, por la resistencia que oponía a dicho despojo, D. José fue a la cocina y cogió un cuchillo -de los de sierra- con el que cortó dicha prenda, no volviendo a usar para nada dicho instrumento. Una vez los tres desnudos, y tras una serie de tocamientos, caricias, etc., D. José se colocó a horcajadas sobre ella sujetándole por los brazos, mientras D. Victor Manuel trataba de penetrarla vaginalmente. Al no conseguirlo por la oposición que la misma ejercía, éste se trasladó a la cabecera de la cama e introdujo el pene en su boca hasta que llegó a eyacular, lo que hizo en parte sobre la cara y pecho de Dª. Alejandra . En esa misma habitación D. José también trató de penetrar vaginalmente a Dª Alejandra , lo que tampoco consiguió por la oposición de la misma, consiguiendo, eso sí, introducir varios dedos en la cavidad vaginal de la misma mientras seguía sujetándola. Concluido ésto, entre los dos trasladaron a la fuerza a Dª. Alejandra a la habitación contigua, donde D. José trató nuevamente de penetrarla vaginalmente -lo que no logró por la oposición que aquella efectuaba-, introdujo otra vez los dedos en su cavidad vaginal y acabó eyaculando sobre la misma tras masturbarse. D. Victor Manuel no se quedó en esa habitación, pero entró y salió varias veces de la misma en el curso de estos hechos. Una vez D. José hubo eyaculado, dejaron que Dª Alejandra se vistiese -salvo las bragas que quedaron rotas allí- y éste la echo de casa del Sr. Victor Manuel . Como consecuencia de estos hechos Dª Alejandra tuvo varias equimosis e hematomas de carácter leve en el tercio superior de ambos brazos que curaron en un plazo inferior a siete días sin necesidad de tratamiento. No ha quedado debidamente acrditado que haya sufrido secuelas psíquicas o psicológicas diversas -o de mayor intensidad- de las que suelen acompañar a los delitos de agresión sexual.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de la perjudicada y de los procesados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 5 de Noviembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de Diciembre de 1.998, el Procurador D.Jose Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de José , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: con base procesal en el nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido quebrantamiento de forma al denegar la Sala de Instancia la suspensión de la vista de juicio oral. Segundo: Con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Tercero: con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de Diciembre de 1.998, el Procurador Dña.Mª del Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de Victor Manuel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.-al amparo del art. 850-1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por quebrantamiento de forma, debido a la denegación de diligencia probatoria: pericial médica psiquiátrica, inicialmente admitida. Segundo.- Se interpone de conformidad con lo establecido en el Nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 849 Nº2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24-2 de la Constitución. Tercero, por infracción de ley: error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECr. Cuarto, por infracción de ley del art. 849 nº 1 de la LECr, al aplicarse indebidamente el art. 179 del vigente Código Penal. Quinto, por infracción de ley del art. 849 nº 1 de la LECr, por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid, en Funciones de Guardia, el día 7 de Diciembre de 1.998, la Procuradora Dña. Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de Alejandra , ejerciendo la acusación particular, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECri, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos quedemuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 y 11.3 LOPJ, por infracción del art. 24.1 CE.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 16 de Febrero de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso de Alejandra , y los motivos 1º, 2º y 5º del recurso de Victor Manuel , se opuso a la admisión de los motivos 1º y 2º del recurso de José y 3º del recurso de Victor Manuel , y subsidiriamente los impugnó, y apoyó el motivo 3º del recurso de José y parcialmente el 4º del recurso de Victor Manuel .

  8. - Por Providencia de 10 de Abril de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 16 de Mayo, se designó Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, y se señaló para el acto de la vista oral el día 27 del pasado mes de Junio, en cuya fecha los Letrados D.Javier Beramendi y Dña.Amparo Blanco Alique, en Defensa de José y Victor Manuel , respectivamente, pidieron la estimación de sus recursos y la desestimación del interpuesto por la Acusación Particular, el Letrado de la parte recurrida, D.Manuel Cobo Gutiérrez, en Defensa de Alejandra , pidió la estimación de su recurso y se opuso a los recursos de los condenados, por su parte, el Ministerio Fiscal apoyó el motivo tercero de José y en parte el cuarto de Victor Manuel , impugnando el resto de los motivos, así como el recurso de la Acusación particular, en lo restante, pidió la confirmación de la Sentencia, a continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de José

  1. - En los motivos primero y segundo de este recurso se plantea la misma cuestión desde dos perspectivas distintas, una procesal y otra constitucional. Como quebrantamiento de forma en que habría incurrido el Tribunal de instancia y al amparo del art. 850.1º LECr, se denuncia en el primer motivo no haber sido acordada la suspensión del juicio oral para que se pudiese llevar a cabo el reconocimiento psiquiátrico de la ofendida, prueba propuesta por la Defensa del otro acusado, admitida y aún no practicada el día en que debían comenzar las sesiones del juicio oral. La misma denegación de la suspensión del juicio es presentada en el motivo segundo, que procesalmente se residencia en el art. 5.4 LOPJ, como una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se reconocen en el art. 24.1 y 2 CE. Como estos dos motivos de casación coinciden sustancialmente con los dos primeros del recurso interpuesto por Victor Manuel cuya legitimación para hacerlos valer es, sin duda alguna, más clara que la de este recurrente -como él mismo reconocereservaremos la respuesta que deben recibir para el momento que analicemos el recurso de Victor Manuel a fin de no incurrir en inútiles repeticiones.

  2. - En el tercer motivo de este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción legal en que se ha incurrido a juicio de este recurrente, en la Sentencia impugnada, al calificar la agresión sexual cuya autoría material se le imputa en la declaración de hechos probados como un delito consumado previsto y penado en el art. 179 CP -tanto antes como después de su reforma por la LO 11/1999-, puesto que, según la tesis mantenida en este motivo de impugnación, el recurrente habría cometido el mencionado delito sólo en grado de tentativa, ya que no logró penetrar por vía vaginal a la ofendida a causa de la oposición de ésta, sin que, por otra parte, pueda ser calificado como la más grave agresión sexual prevista en el mencionado artículo el hecho de que, después de fracasar en su intento de tener acceso carnal, introdujese los dedos en la cavidad vaginal de la ofendida. El motivo debe ser estimado. El tipo de agresión sexual descrito en el art. 179 no puede ser correctamente interpretado sin tener en cuenta la tipicidad de la que históricamente procede que es -apenas hace falta recordarlo- la de la violación. Hasta la reforma operada por la LO 3/1989, de 21 de Junio, en el art. 429 CP, el delito de violación se cometía, siempre que concurriesen las circunstancias excluyentes del consentimiento del sujeto pasivo que en el precepto se expresaban, "yaciendo con mujer", habiéndose entendido siempre por yacer, en la jurisprudencia y la doctrina científica, el acceso carnal, esto es, la cópula o conjunción carnal en un sentido amplio puesto que, como se ha dicho siempre, basta para la consumación del delito la "coniunctio membrorum". La necesidad de proteger penalmente también la libertad sexual del varón y la de ampliar en todo caso la tutela frente a ataques que para el sujeto pasivo pueden ser tan graves como la cópula carnal llevaron al legislador, en la citada reforma de 1.989, a incluir en el concepto de acceso carnal la penetración en el ano o en la boca, dando al art. 429 esta redacción: "Comete violación el que tuviere acceso carnal con otra persona, sea por vía vaginal, anal o bucal", etc. Naturalmente, el hecho de que la acción nuclear del tipo fuese el acceso carnal, en una de las tres mencionadas modalidades, excluía que la misma pudiera cometerse de otra forma que no fuese mediante la penetración del miembro viril. En la primera formulaciónque tuvo el CP vigente, tras la descripción en el art. 178 de un tipo básico de agresión sexual que comete "el que atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación", apareció un tipo agravado, no designado con el nombre tradicional de violación, en que la agresión sexual se cometía por "acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal". El legislador de 1.995 distinguió, pues, entre el acceso carnal -al que pareció dar su originario sentido de cópula de los órganos genitales del varón y la mujer- la penetración bucal o anal y la introducción de objetos, aunque unificando las tres conductas con la misma conminación penal. Finalmente, la LO 11/1999, de 30 de Abril, de modificación del Título VIII del Libro II del CP, ha matizado en tres sentidos la regulación que de estos delitos se hizo en el más reciente Texto: de una parte, se ha recuperado el "nomen" clásico de violación para el acceso carnal en que media violencia o intimidación; de otra, se ha vuelto a ampliar el concepto de acceso carnal, de acuerdo con el precedente de la reforma de 1.989, incluyendo en el mismo la penetración en el ano y en la boca - acceso carnal, se dice de nuevo, "por vía vaginal, anal y bucal"- y, por último, se ha eliminado del delito de violación la introducción de objetos por vía bucal. Si esta tercera matización era pura exigencia del buen sentido, las dos primeras vienen a confirmar la tesis de que el tipo descrito en el art. 179 -que no comprende en realidad un solo tipo sino al menos dos- debe ser interpretado, en lo posible, con las categorías elaboradas en torno a lo que ha sido, históricamente, el delito de violación. De acuerdo con dichas categorías, el acceso carnal que integra el tipo cuando se consigue con violencia o intimidación es, en primer término, la cópula en que se unen los órganos genitales del varón y la mujer mediante la penetración del miembro viril en la vagina y, en segundo lugar, la penetración anal o bucal del miembro viril, en cuyos supuestos el sujeto pasivo, a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, puede ser indistintamente una mujer o un varón. Limitar la penetración en la cavidad anal o bucal, necesaria para que se entienda cometido este delito, a la del miembro viril parece una interpretación lógica desde la caracterización de estos actos como acceso carnal, que originaria y gramaticalmente se identifica con la cópula, y también desde la falta de alusión en el precepto a la posibilidad de que pueda conceptuarse penetración, a estos efectos, la "inmisión " de cualquier otro miembro del cuerpo humano. Por su parte, el tipo consistente en la "introducción de objetos" no describe, como el acceso carnal, un acto mediante el cual satisface su libido el sujeto activo en el cuerpo del pasivo con desprecio del derecho de éste a disponer sexualmente del mismo. Lo que aquí se describe es un salvaje y degradante atentado que, aun recayendo sobre la libertad sexual del sujeto pasivo, en tanto se supone que la introducción del objeto simula un acto de significación sexual, tiene como objeto más directo y patente de lesión a la integridad física y moral del que sufre el atentado. La inclusión de este tipo delictivo en el art. 179 CP, junto al de violación e incluso englobándolo bajo el mismo "nomen iuris", puede estar justificada por razones criminológicas y por la equivalente gravedad de las agresiones, pero hay que reconocer produce un efecto distorsionante en la estructura del precepto si no se hace de dicha innovación una interpretación que tenga en cuenta y pondere los distintos bienes jurídicos -libertad sexual por un lado, integridad física y moral de la persona por otro- que se trata de proteger con los tipos delictivos agrupados en la norma cuestionada.

    En la ponderada interpretación a que nos referimos está la razón más decisiva de la doctrina de esta Sala -SS., entre otras, de 8-2-94, 5-3-99, 23-3-99, 3-6-99 y 5-4-00- en cuya virtud se ha rechazado que la introducción de los dedos en la vagina deba dar lugar al tipo agravado de agresión sexual por "introducción de objetos". Se trata de una acción que, en su día, se declaró subsumible en el párrafo primero del art. 430 CP anterior y hoy debe quedar subsumida, siempre naturalmente que se realice con violencia o intimidación, en el art. 178 CP vigente, porque constituyendo una indiscutible lesión de la libertad sexual, no vulnera del mismo modo la integridad física y moral de la persona agredida que la bárbara y vejatoria introducción de un objeto. E importa señalar que, para llegar a esta conclusión, la Sala no ha tenido que llevar a cabo una interpretación restrictiva del término "objeto" puesto que, identificándolo sencillamente con "cosa", no ha hecho más que acoger el significado que aquella palabra tiene en el común lenguaje de la gente y en el Diccionario de la Lengua Española de la RAE. Las palabras que se utilizan en las leyes -especialmente en las penales- deben ser entendidas, normalmente, en el sentido que se les da cuando sus destinatarios -que son todos los que quedan obligados por las leyes- se comunican sin equívocos entre sí. Así lo exige sin duda el principio constitucional de seguridad jurídica. Y puede considerarse un dato inmediato de la experiencia que cuando la generalidad de nuestros conciudadanos hablan de "objetos", como cuando hablan de "cosas", no tienen conciencia de que en estos conceptos genéricos puedan ser incluidos sus brazos, sus piernas o sus dedos. De acuerdo con esta doctrina, de los actos realizados directa y materialmente por el recurrente, los que consistieron, según la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en la introducción de sus dedos en la cavidad vaginal de la ofendida, no debieron ser subsumidos en el art. 179 CP. Pudieron, haber sido incardinados, si sólo en dichos actos hubiera consistido la agresión de este recurrente, en el art. 178 CP pero, como fueron inmediatamente posteriores a los que estuvieron encaminados a una penetración vaginal que no se logró por la oposición de la ofendida -podría decirse que los tocamientos vaginales fueron para el autor una forma subsidiaria de satisfacer, igualmente por la fuerza, sus ilícitas apetencias sexuales- en principio la conducta enjuiciada hubiese podido ser subsumida, bien en el art. 178 cuyo tipo quedó integrado en grado de consumación puesto que lostocamientos constituían en sí mismos, como hemos dicho, una agresión sexual básica, bien en el art. 179 cuyo tipo sólo alcanzó en su ejecución el grado de la tentativa. Como quiera que la forma progresiva en que los hechos se sucedieron obligaba a considerarlos una única acción, el art. 8.4º CP debió inclinar al Tribunal de instancia a apreciar, por lo que a este recurrente se refiere, y exclusivamente con respecto a los actos que directa y materialmente perpetró, un delito de violación previsto en el art. 179 CP, en su modalidad de acceso carnal y cometido en grado de tentativa. El motivo tercero, en definitiva, debe ser estimado.

    Recurso de Victor Manuel .

  3. - En el motivo primero de este recurso, que se formaliza por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 850.1º LECr, se denuncia la denegación de una diligencia de prueba de carácter pericial, inicialmente admitida como pertinente, que quedó sin practicar por no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral solicitada por la Defensa de este recurrente al no haberse podido reconocer, por los médicos psiquiatras designados por la misma, a Dª Alejandra que debía ser objeto de la pericia. La respuesta a este motivo, que adelantamos no puede ser favorable, exige un breve repaso a las incidencias a que dió lugar, en el rollo de Sala de la instancia, la prueba no practicada. Habiéndoles sido imputado a los dos procesados en la causa de que dimana este recurso, por la Acusación particular, un delito de lesiones en razón de las secuelas psíquicas que dicha parte entendía le habían causado a la ofendida las agresiones sexuales perpetradas por aquéllos, se propuso por la Defensa de este recurrente en su escrito de conclusiones provisionales -folios 209 a 214- una prueba pericial médica psiquiátrica, entre otras, designando a Don Blas , Médico psiquiatra, a fin de que informase "sobre el estado en que se encuentre Dª Alejandra , así como las posibles causas de su situación, valorando los informes obrantes en las actuaciones y cuantos documentos de las actuaciones considere de interés". La Sala, en su Auto de 2 de Junio de 1.998 -Folios 215 a 217- admitió la citada prueba aunque advirtiendo a la parte proponente que debía designar dos peritos por tratarse de un procedimiento ordinario, a lo que contestó la Defensa -Folio 286- designando asimismo al Dr.D. Rogelio . El día 12 del mismo mes, la Acusación particular presentó en la Audiencia -Folio 296- una nota del Servicio de psiquiatría del Hospital de Basurto, fechada el 28 de Mayo anterior, en que se decía que Dª Alejandra , recientemente ingresada en la Unidad, presentaba "una situación de alteración psíquica" que por el momento no hacía aconsejable su presencia en el juicio oral a la sazón pendiente. Con fecha 17 de Junio, el Dr. Rogelio remitió un "fax" a la Audiencia -Folio 316- en que comunicaba a la misma no podía aceptar el peritaje para el que había sido nombrado por haber tratado a Dª Alejandra , con fecha 13 de Marzo de 1.996, "por alteraciones psíquicas". Al día siguiente la Defensa de este recurrente presentó escrito -Folio 318- en que, proponiendo un nuevo psiquiatra que sustituyera al anterior en la pericia interesada, solicitó de la Audiencia recabase los historiales clínicos de Dª Alejandra que obrasen en los archivos del Dr. Rogelio y de la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Basurto, petición que fue denegada por el Tribunal. Como quiera que el perito nuevamente designado tampoco aceptó el cargo, la Defensa propuso otro y los dos, esto es, el Dr. Blas y el últimamente nombrado, llamaron a Dª Alejandra para someterla a reconocimiento, comunicando los médicos a la Audiencia con fecha 30 de Junio -Folios 405 y 406- que el reconocimiento no se había podido llevar a cabo porque aquélla no había comparecido. Mientras tanto, el 24 del mismo mes, dos médicos de la Clínica Médico-Forense de Bilbao emitieron un dictamen -Folio 389- en que informaron, entre otros extremos, que el sólo hecho de la proximidad del juicio y la citación de la Sra. Alejandra para declarar en el mismo habían motivado un empeoramiento de su "sintomatología ansioso-depresiva" que había determinado su ingreso en el Hospital de Basurto y que la misma estaba en condiciones de prestar "testimonio jurídicamente válido" si bien aconsejaban un juicio a puerta cerrada y sin enfrentamientos con los acusados. El día antes de la fecha señalada para el comienzo de las sesiones del juicio oral -el 1 de Julio de 1.998- el Tribunal de instancia, ante las peticiones de suspensión del acto formuladas tanto por la Acusación particular como por las Defensas, resolvió en sentido denegatorio argumentando, en síntesis, que el reconocimiento de la Sra. Alejandra no se podía practicar sin su anuencia.

    A la vista de las incidencias procesales que han quedado resumidamente expuestas, es claro que no puede prosperar el reproche deducido en este primer motivo del recurso. La alegación fundamental que en el mismo se hace es que el reconocimiento psiquiátrico de la ofendida era necesario para que el Tribunal de instancia tuviese todos los elementos que las circunstancias del caso aconsejaban para el momento de valorar la credibilidad de las declaraciones de la misma y que, no habiéndolos tenido como consecuencia de la denegación de suspensión del juicio oral, su valoración resulta muy cuestionable e inidónea, por tanto, para fundar un pronunciamiento de culpabilidad con respecto a los acusados. Frente a tal pretensión y para que quede de manifiesto su inconsistencia, es suficiente hacer las siguientes consideraciones: A) Como claramente se desprende de las razones que adujo el Tribunal de instancia para rechazar las peticiones de suspensión, la prueba consistente en el reconocimiento psiquiátrico de la ofendida fue declarada pertinente y admitida en la creencia de que con ella se pretendía demostrar o rebatir, según el interés de cada parte, que las alteraciones psíquicas de la ofendida eran exclusiva consecuencia de la agresión sexual que seimputaba a los procesados. Es por ello por lo que, al adoptar la decisión de celebrar el juicio oral, advirtió a la Acusación particular que debería pechar con las consecuencias jurídicas de que no se practicase la mencionada prueba puesto que ello sólo era atribuible a la exclusiva voluntad de su cliente, como efectivamente ocurrió, toda vez que los procesados fueron absueltos del delito de lesiones de que aquella parte les acusaba -el de haber causado a otro una grave enfermedad psíquica- por no haber quedado acreditado el estado psíquico y psicológico que tuviese la ofendida antes de soportar las agresiones sexuales por las que sí se condenó. B) De haberse manifestado con claridad por la Defensa que la finalidad del reconocimiento psiquiátrcio que proponía en sus conclusiones provisionales no era otra que poner de relieve la existencia de una anomalía psíquica en la ofendida que privaría de credibilidad a sus declaraciones, el Tribunal de instancia podía haber rechazado tal diligencia de prueba como impertinente y como innecesaria: como impertinente, porque a una persona que actúa en el proceso como acusadora -y no como acusada cuyo nivel de imputabilidad debe ser eventualmente medido-, que se desenvuelve con aceptable normalidad en su vida de relación social y en la que el Juez Instructor y los médicos que la han reconocido en el sumario no han advertido más anomalía que la provocada por los hechos a enjuiciar, no se la puede obligar, con la obligatoriedad que necesariamente deriva de la admisión judicial de una prueba, a someterse a un reconocimiento psiquiátrico que puede representar una grave y sobreañadida vejación si el mismo se trata de imponer, a través del mandato judicial, por quien representa en juicio a los acusados de ofensas tan graves como las juzgadas en la Sentencia recurrida; y como innecesaria, porque la valoración de la credibilidad de las declaraciones de un testigo es incumbencia exclusiva del Tribunal que las presencia, como se deduce del art. 729.3º LECr, de suerte que, en principio, no necesita el mismo que se practique una prueba orientada "ex ante" a graduar la veracidad con que el testigo se producirá, a lo que cabe añadir que, en el caso resuelto por la Sentencia recurrida, se celebró durante las sesiones del juicio oral una dilatada prueba pericial que tuvo como objeto la personalidad de la ofendida, prueba que pudo ilustrar suficientemente al Tribunal, si es que lo necesitaba tras oirla, sobre la credibilidad que debía conceder a sus dichos. C) Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y argumentado, básicamente de la impertinencia e innecesariedad de la prueba de cuya denegación se queja el recurrente y de los sobrados elementos con que contó el Tribunal de instancia pese a la ausencia de aquella prueba, para apreciar racionalmente el valor acreditativo de las declaraciones de la ofendida, hemos de concluir que carecen de fundamento tanto la denuncia de quebrantamiento de forma con que se inicia este primer motivo del recurso como la pretensión, deducida de la denuncia, de que la celebración del juicio oral sin la prueba de referencia generó indefensión para el recurrente e impidió un juicio imparcial.

  4. - El mismo rechazo y prácticamente por las mismas razones que el primer motivo, merece el segundo en el que, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la misma y a la presunción de inocencia, infracciones constitucionales que se habrían producido, de asistir la razón al recurrente, como consecuencia de la ya analizada denegación de la suspensión del juicio oral y consiguiente impedimento para que se celebrase la prueba pericial psiquiátrica pretendida por la Defensa. Basta que demos aquí por reproducidos los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico anterior para que quede desechada la pretensión de que se han vulnerado, en la Sentencia recurrida, los mencionados derechos que garantiza el art. 24.2 CE. No obstante, como en este segundo motivo se atribuye el múltiple y supuesto quebrantamiento de derechos fundamentales, no sólo a la denegación de suspensión del juicio, sino también a otra negativa del Tribunal de instancia -la de incorporar a los autos las historias clínicas de la ofendida que obrasen en poder del Dr. Rogelio y en la Unidad Psiquiátrica del Hospital de Basurto- cabe añadir aquí que la incorporación solicitada era impertinente en sí misma y lo era también por su innecesariedad. Esta severa calificación hubiese merecido traer a los autos y exponer a su inevitable publicidad unos documentos a cuya reserva tenía la ofendida un indiscutible derecho que, en el caso, no entraba en colisión con el derecho a la defensa del recurrente, en tanto ni los datos que contuviesen aquellos documentos, ni las consecuencias que de los mismos pudiesen extraer los peritos propuestos por la Defensa, podían sustraer un ápice de la facultad del Tribunal de instancia en orden a la valoración de las declaraciones de la ofendida. No siendo, por lo demás, ocioso hacer referencia, en la respuesta a este segundo motivo, al hecho ya recogido en el fundamento jurídico anterior, de que el Tribunal contó, pocos días después de denegar esta petición de la Defensa, con un informe médico-forense en que se decía que la ofendida, aun habiéndosele acentuado el síndrome ansioso-depresivo que padecía como consecuencia de la agresión, se encontraba en condiciones de prestar un "testimonio jurídicamente válido" en el juicio que había de tener lugar una semana más tarde. Este motivo, en consecuencia, debe ser igualmente repelido.

  5. - Tampoco puede ser estimado el tercer motivo del recurso con el que se pretende, al amparo del art. 849.2º LECr, denunciar un error de hecho en la apreciación de la prueba aduciendo, en demostración de tal error, de un lado, algo que consta en el acta del juicio oral y, de otro, algo que se dice en la fundamentación jurídica de la Sentencia. Concretamente, se denuncia en este motivo que el Tribunal realizóuna apreciación errónea de la prueba celebrada en su presencia cuando afirmó, en el fundamento de derecho primero de su Sentencia, que todos, esto es, los acusados y la ofendida, estaban de acuerdo en que se llevaron a cabo en la ocasión de autos los actos sexuales que se describen en el "factum", incluida la penetración bucal que se atribuye a Victor Manuel , porque -alega el recurrente- en el acta del juicio no consta que éste reconociese haber realizado dicha penetración. Al mismo tiempo se pone de relieve una innegable contradicción existente entre aquella afirmación del fundamento de derecho primero y otra que aparece en el segundo, donde se lee que Victor Manuel "reconoció en el acto de la vista que había eyaculado (...) pero manifestó que fue como consecuencia de una masturbación manual que le efectuó la denunciante". Ni la discrepancia entre el hecho declarado probado y el acta del juicio oral, ni esta contradicción entre consideraciones del Tribunal en torno a la valoración de las manifestaciones de un acusado pueden servir para impugnar, como erróneo, un determinado punto de la declaración de hechos probados. No puede servir a tal efecto lo primero porque quien está llamado, en el proceso penal, a decir lo que en el juicio ha resultado probado es el Tribunal y no el Secretario que levanta acta de lo que en el mismo ocurre. Incluso en la percepción de lo que en el juicio se dice, hay que dar prevalencia a lo que el Tribunal afirma, toda vez que la valoración de la prueba en su conjunto es una operación mental inseparable de la aprehensión sensorial del resultado de la actividad probatoria. Y no puede servir tampoco, para enervar una afirmación de la declaración de hechos probados, cualquier contradicción o imprecisión en que el Tribunal haya podido incurrir al razonar sobre los fundamentos de su convicción fáctica, porque lo transcendente es que ésta haya sido claramente expresada y que esté fundada en una actividad probatoria que, en su conjunto, le proporcione una base razonable. Como así acontece en la Sentencia recurrida, que refleja un largo y meditado razonamiento sobre las declaraciones, debidamente contrastadas, de los procesados y la ofendida, a cuyo término llegó el Tribunal a unas conclusiones que no pueden ser tachadas de arbitrarias ni de gratuitas, esta Sala no puede declarar el "error facti" que en este motivo se le denuncia.

  6. - El cuarto motivo, en que al amparo del art. 849.1º LECr se denuncia la misma infracción legal que el recurrente anterior planteaba en el tercer motivo de su recurso, debe ser estimado por las mismas razones que ya expusimos en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, si bien la estimación sólo puede ser parcial, toda vez que este recurrente pretende que los actos directa y materialmente perpetrados por su correo -que le han merecido también a él una condena por su cooperación en los mismos- debieron ser subsumidos en el art. 178 CP, lo que esta Sala no considera correcto, ya que la calificación jurídica adecuada de tales actos, por las razones desarrolladas en el citado fundamento jurídico, es la de un delito de violación, previsto en el art. 179 CP, cometido en grado de tentativa. El motivo cuarto, en consecuencia, debe ser parcialmente estimado en el sentido que acabamos de expresar.

  7. - Por último, en el quinto motivo se denuncia por este recurrente, al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción, por aplicación indebida, del art. 28.b) CP en que ha sido incardinada su conducta de participación en la agresión sexual realizada directa y materialmente por su correo. Este recurrente impugna, pues, que se le haya condenado como cooperador necesario de dicho delito. El motivo no puede prosperar. La declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, ya intangible tras el fracaso de los motivos de casación con los que ha sido combatida, no permite calificar de forma más benévola que con la categoría de la cooperación necesaria las acciones y omisiones de este recurrente antes y durante los hechos llevados a cabo por José . Basta recordar que fue él quien, aprovechando la amistad que tenía con la ofendida, la convenció para que acudiera a su piso donde la esperó en compañía de su correo, que fue él quien primeramente, con la ayuda del otro, la hizo objeto de una agresión sexual que hubo de quebrantar necesariamente su capacidad de resistencia viéndose a merced de los dos acusados, que tras dicha agresión la trasladó por la fuerza a la habitación contigua, juntamente con José , donde éste realizó los actos que ya hemos descrito y analizado y que, mientras éste los realizaba, pasó varias veces por la habitación sin que, en momento alguno, intentase evitar una nueva agresión que evidentemente no fue instantánea. La calificación jurídica de esta participación puede ser tanto la de cooperación necesaria, porque sin duda los actos y las omisiones -al principio los actos y después las omisiones- de este recurrente resultaron de todo punto imprescindibles para que la agresión sexual de su correo se perpetrase, como la de comisión por omisión, pues tampoco puede cuestionarse que Victor Manuel , tras haber creado deliberadamente una situación de riesgo para la libertad sexual de la ofendida, de la que nació para él el deber jurídico de velar para que dicho riesgo no se concretase en una lesión, lo que obviamente podía esperar de su correo José , no cumplió dicho deber -el deber de garante que había contraido- e integró con su conducta el tipo de comisión por omisión que configura el art. 11 CP. Sea como sea, lo que no puede ser negada es la responsabilidad de este recurrente, por los actos de su correo, en términos que deben equipararlo penalmente al autor de los mismos. Lo que quiere decir que también este último motivo debe decaer por no haberse producido la infracción legal que en el mismo se denuncia y que el recurso en su conjunto debe ser desestimado.

    Recurso de Alejandra .8.- En el primer motivo de este recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECr., denuncia la recurrente, que como ofendida por el delito ejercitó la acción penal en la instancia como acusación particular, el error en la apreciación de la prueba que, a su entender, ha sufrido el Tribunal de instancia por no haber considerado probado que a ella, es decir, a la recurrente le han causado una grave enfermedad psíquica las agresiones sexuales de que fue víctima. De dicho error deduce la recurrente -aunque esta deducción no es objeto de otro motivo de casación como hubiera sido lo correcto en buena técnica procesal- que en la Sentencia recurrida existe además una infracción legal, puesto que no se ha condenado a los procesados como autores de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149 CP. El motivo no puede ser estimado. Los folios del procedimiento tramitado en la instancia, aducidos en este motivo con la pretensión de que los mismos evidencian el error, no son sino informes y dictámenes periciales, ratificados, ampliados y debatidos en el acto del juicio oral, que han sido apreciados en conciencia por el Tribunal juzgador cuyas conclusiones no pueden ser, en modo alguno, censuradas ni revisadas por esta Sala por no haber presenciado la práctica de dicha prueba. E importa subrayar dos circunstancias que tienen una decisiva influencia en la negativa respuesta que este motivo de impugnación debe recibir en esta sede. La primera es que los informes periciales en los que se apoya la pretensión de "error facti" tienen frente a sí otros dictámenes de sentido contrario o, al menos, no coincidentes con aquéllos, lo que impide reconocer a los primeros rango documental o, lo que es igual, literosuficiencia indiscutida que pueda ser utilizada para demostrar, sin lugar a dudas, una equivocación en la valoración conjunta de la prueba. Y la segunda es que si el Tribunal de instancia no ha podido tener por acreditada una importante secuela de tipo psicológico en la ofendida, ahora recurrente, ha sido por no haber facilitado ésta la práctica de una prueba sobre su estado psíquico anterior. Tan cierto es que la ofendida tenía perfecto derecho a negarse a ser reconocida por los médicos psiquiatras propuestos a tal efecto por la Defensa, teniéndolo también su representación procesal a no entregar al Tribunal los datos que tuviese sobre el previo psiquismo de la ofendida, como que a los acusados no les podía perjudicar el ejercicio de tales derechos, cuyo resultado, en definitiva, fue la imposibilidad en que se encontró el Tribunal de declarar probado que hubiesen causado una enfermedad psíquica en la ofendida las agresiones sexuales objeto de enjuiciamiento. Habiéndose desarrollado en los indicados términos la actividad probatoria sobre las eventuales consecuencias psíquicas de los hechos, la conclusión a que llegó el Tribunal de instancia sobre el particular -que aquellas consecuencias, siendo innegables, no fueron de mayor entidad de las que normalmente producen todos los delitos de esta índole, por lo que sólo debían ser tenidas en cuenta para cuantificar la responsabilidad civil de los culpables- no puede ser declarada errónea por nosotros, sólo en virtud de una prueba pericial que no hemos presenciado y en la que se cruzaron opiniones científicas de distinto signo, pues en tal caso corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia valorar el resultado de la prueba y expresarlo en una declaración de hechos probados que debe ser respetada en el conocimiento de un posible recurso de casación. El primer motivo, pues, debe ser desestimado.

  8. - En el segundo motivo de este recurso, la parte recurrente denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24.1 CE, consecuencia a su juicio de no haberle sido aplicados a los procesados, bien el art. 96.3, bien el 57, ambos del CP. Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, según declara una constante doctrina constitucional, el de acceder a la jurisdicción en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos y el de obtener de los jueces y tribunales una respuesta razonada en derecho, pero no comporta el derecho a obtener una resolución favorable. La Acusación particular solicitó, en la instancia, que le fueran aplicadas a los procesados unas penas accesorias y medidas de seguridad que el Tribunal acordó no imponer, razonando su denegación en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida, por lo que no puede aquella parte denunciar que haya sido desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva. Con independencia de ello -y haciendo abstracción de los hechos que se alegan en este motivo, no incluidos en la declaración probada- no es ocioso recordar a la recurrente que, de una parte, la prohibición de que el reo de determinados delitos vuelva, durante un cierto tiempo, al lugar en que delinquió o a aquél en que resida la víctima o su familia, es una medida que, en principio, está encomendada al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, a lo que cabe añadir que, en el caso, considera esta Sala que el de instancia ha rehusado razonablemente la imposición de una medida que no parece necesaria; y que, de otra, la imposición de cualquiera de las medidas de seguridad establecidas en el Título IV del Libro I del CP -incluída la expulsión de España de extranjeros, establecida en el art. 108 CP como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad- está condicionada, según el art. 95.1 CP, a que el sujeto que haya cometido un hecho delictivo, de cuyas circunstancias personales pueda deducirse el pronóstico de posibles delitos en el futuro, se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los arts. 101 a 104 CP, esto es que haya sido declarado total o parcialmente exento de responsabilidad criminal por la concurrencia de una de las circunstancias previstas en los núms. 1º, 2º y 3º del art. 20 CP, supuestos que evidentemente no alcanzan a ninguno de los procesados. Estas razones no pueden menos de abundar en la conclusión de que la recurrente no ha visto menoscabado, en la Sentencia recurrida, su derecho a la tutela judicial efectiva y que tampoco en ella se han producido las infracciones legales que la misma parte supone, por lo que estesegundo y último motivo del recurso debe ser igualmente rechazado.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones procesales de José y Victor Manuel , por el acogimiento del tercer motivo del primero y el acogimiento parcial del cuarto motivo del segundo, y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Alejandra , recursos interpuestos los tres contra la Sentencia dictada, el 22 de Julio de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Sumario núm. 2/96 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Bilbao, en que fueron condenados los dos primeros, como autores de dos delitos consumados de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena -a cada uno de ellos, y por cada uno de los delitos- de siete años y seis meses de prisión, y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarándose de oficio las costas devengadas en los dos primeros recursos y condenando a la recurrente al pago de las producidas en el suyo, dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.

En el Sumario núm.2/96 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Bilbao

segudio contra Victor Manuel con Documento de Identidad NIE NUM000 , nacido el 21 de Marzo de

1.965, hijo de Clemente y Teresa , natural de Shiraz República Islámica de Irán, casado y sin antecedentes penales, José con Pasaporte número NUM001 , natural de Río de Janeiro, nacido el 30 de Septiembre de

1.978, y sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, el 22 de Julio de 1.998, por la que condenó a los procesados, como autores de dos delitos consumados de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena -a cada uno de ellos, y por cada uno de los delitos- de siete años y seis meses de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, con esta misma fecha y por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos relatados en la declaración de hechos probados como cometidos, directa y materialmente, por el procesado José , concretamente, los intentos de penetrar vaginalmente a la ofendida y la introducción de los dedos en su cavidad vaginal, son constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en el art. 179 CP, en grado de tentativa.

Por dicho delito procederá imponer a cada uno de los procesados, de acuerdo con el art. 62 CP, a José como autor material y a Victor Manuel como cooperador necesario, la pena de cinco años y seis meses en atención a la gravedad intrínseca de los hechos, su reiteración en el tiempo, la entidad de la coacción ejercida sobre la víctima y el hecho de haber sido seguida la tentativa por una agresión sexual subsumible en el tipo básico de la misma.

  1. FALLO Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos a los procesados José y Victor Manuel , como autores del delito de violación en grado de tentativa del que el primero es autor material y el segundo cooperador necesario, a la pena, a cada uno de ellos, de cinco años y seis meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Recurso de Casación Nº de Recurso : 1956/1998 Fecha Auto: 13/09/2000 Ponente Excmo. Sr. D.: José Jiménez Villarejo Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: MMV Aclaración Recurso de Casación Recurso Nº: 1956/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : José Jiménez Villarejo Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis

D. José Jiménez Villarejo D. Joaquín Martín Canivell ______________________ En la Villa de Madrid, a

trece de Septiembre de dos mil. I. HECHOS 1.- El pasado 7 de julio se dictó en este recurso de casación Sentencia estimando parcialmente las impugnaciones de los recurrentes y a continuación se dictó segunda Sentencia cuyo fallo dice literalmente así: "Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos a los procesados José y Victor Manuel , como autores del delito de violación en grado de tentativa del que el primero es autor material y el segundo cooperador necesario, a la pena, a cada uno de ellos, de cinco años y seis meses de prisión". 2.-Con fecha 7 del corriente mes de septiembre la Procuradora de los Tribunales Dña.Rosa Mª Rodríguez Molinero, en nombre y representación de Dña. Alejandra , que ha ejercitado en los autos la acusación particular, ha presentado escrito solicitando la aclaración del fallo de la segunda Sentencia y proponiendo la siguiente redacción: "Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia parcialmente rescindida excepto el concreto pronunciamiento referente a la segunda violación, la ejecutada en grado de tentativa, de la que D. José es autor material y D. Victor Manuel cooperador necesario respecto de la que debemos condenar y condenamos a los procesados...." II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Único.- Entiende esta Sala que la redacción del fallo de la segunda Sentencia es suficientemente clara puesto que si en el mismo se dice que se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia parcialmente rescindida, ello quiere decir, con toda evidencia, que se mantiene la condena de los procesados como autores responsables de un delito de agresión sexual en grado de consumación, a la pena, a cada uno de ellos, de siete años y seis meses de prisión -que es el pronunciamiento del Tribunal de instancia no rescindido en la Sentencia de casación-, afectando la rescisión y el consiguiente pronunciamiento de la segunda Sentencia únicamente a los hechos de los que fue autor material el procesado José y en los que participó como cooperador necesario el procesado Victor Manuel , lo que, por otra parte, está claramente expresado en la fundamentación jurídica de la segunda Sentencia. No procede, en consecuencia, hacer la aclaración que se solicita por no ser la misma necesaria. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la aclaración del fallo de la segunda Sentencia dictada en este recurso solicitada por el Procurador Dña.Rosa Mª Rodríguez Molinero en nombre y representación de Dña. Alejandra . Así lo acuerda y firma la Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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