STS, 20 de Junio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:5048
Número de Recurso505/1997
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 505/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Santoña, que actúa representado por el Procurador Dª. Lidia Leiva Cavero, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1.994, que autoriza la inclusión de las Marismas de Santoña en la lista del Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional de 2 de febrero de 1.971, como Habitat de Aves Acuáticas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santoña (Cantabria), por escrito de 14 de julio de 1.997, interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1.994, publicado en el boletín Oficial del Estado de 15 de noviembre de 1.994.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de octubre de 1.997, se forma el oportuno rollo, se acuerda la publicación y se reclama a la Administración el expediente.

TERCERO

Una vez cumplimentados los trámites, se emplaza a la parte actora, por diligencia de 23 de abril de 1.998, a fin de que formalice la demanda. Y por escrito de 20 de mayo, formaliza la demanda, interesando se declare nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado o subsidiariamente se declare anulable y se anule. Alegando, entre otros: A) que ni la Administración Central ni la Autonómica se han dirigido al Ayuntamiento de Santoña para poner en su conocimiento la existencia de expediente relativo a las Marismas de Santoña creando la más radical indefensión, que por ello el acuerdo es nulo de acuerdo con el artículo 62.1.h) de la Ley 30/92, dada la competencia del Ayuntamiento y el hecho de que la declaración de humedad alcanza a terrenos de la propiedad municipal y de particulares, más allá del propio espacio físico del propio humedal; B) que se ha violado el principio de autonomía municipal reconocido en el artículo 137 de la Constitución, perfilado en las sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de enero de 1.981 y 28 de julio de 1.981 y asimismo la Carta Europea de la Autonomía Local ratificada por España el 20 de enero de

1.988; C) que la resolución impugnada afecta directamente a los intereses del Ayuntamiento; D) que no se tiene en cuenta que las Marismas son de la propiedad del Ayuntamiento y están inscritas en el Registro de la Propiedad; E) que el Ayuntamiento podía haber intervenido informando y realizando propuestas como Administración más directa e implicada en el espacio geográfico aportando ideas que hubieran contribuido incluso a la mejor defensa y protección del espacio.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, interesa se dicte sentencia desestimando la demanda, alegando, A) extemporaneidad del recurso, por haberse impugnado un acuerdo de 1.994 en 1.997 y por ello en base a lo dispuesto en los artículos 52.2.b) y 82.f) de la Ley de la Jurisdicción se ha de declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo; B) que por tratarse de un acto administrativo, que no es disposición general y que se limita a hacer una declaración que agota sueficacia, no estaba sometido al trámite del artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y por tanto no se puede apreciar la nulidad por falta absoluta del procedimiento legalmente establecido; y C) que conforme al artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, el defecto de forma únicamente será determinante de nulidad cuando de lugar a indefensión y aquí no cabe apreciarla porque el acuerdo no contiene medida coercitiva alguna, es una pura declaración de compromiso de futuro, no hay injerencia alguna en la autonomía municipal, no se ha producido alteración alguna del régimen del suelo afectado, y las medidas del futuro se habrán de adoptar dentro del sistema de reparto competencial que establece la Constitución.

QUINTO

Por auto de 11 de noviembre de 1.998, se acuerda no recibir el proceso a prueba. En trámite de conclusiones la parte recurrente alega que no es aplicable la extemporaneidad solicitada porque la publicación incumple el artículo 59.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no indicarse los recursos y otras indicaciones de acuerdo con el artículo 60.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, y reitera sus argumentaciones del escrito de demanda.

El Abogado del Estado, en similar trámite, da por reproducidas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día trece de junio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1.994, que es el impugnado en la litis, dispone la inclusión de los Humedales, Embalse de Cordobilla y Malpasillo, Albufera de Adra, Ria de Eo, Mar Menor, Marismas de Santoña, y Marjal Pego-Oliva, en el Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Habitat para las Aves Acuáticas (Ramsar, 2 de febrero de

1.971, ratificado por España en 1.982), dándose cuenta a la Unesco como depositaria de dicho Convenio. El citado acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 15 de noviembre de 1.994, con expresión de los lugares a que afectaba y con amplia descripción de sus características y limites.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, interesa se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 82 en relación con el 58 de la Ley de la Jurisdicción, por ser el mismo extemporáneo, y procede acoger tal alegación, porque está acreditado en las actuaciones que el acto impugnado se publicó, en el Boletín Oficial del Estado, el 14 de noviembre de

1.994, con todo detalle, sobre las zonas afectadas y el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo el 14 de julio de 1.997, casi tres años después de su publicación, y cuando ello es así es procedente estimar el recurso extemporáneo, y ello no tanto ni solo porque un análisis conjunto de los artículos 58 y 82 de la Ley de la Jurisdicción y de los artículos 59 y 60 de la Ley 30/92, permite llegar a tal conclusión, cuando el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción, establece como plazo inicial del cómputo a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo, el día siguiente al de la última publicación oficial, cuando no proceda la notificación personal, y éste puede ser el supuesto de autos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 y siguientes de la Ley 30/92, que admite en determinados supuestos que la publicación sustituya a la notificación. Y en tales supuestos cabe incluir el acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado, que se refiere a la inclusión de muy variadas y distintas zonas en el Convenio de Humedales de Importancia Internacional, en la que están afectados distintos y variadas Administraciones y particulares. Sino también porque esa interpretación es la que exige el principio de seguridad, vigente en nuestro Ordenamiento, máxime, cuando la Corporación aquí recurrente no solo tuvo ocasión de conocer el acto impugnado a través del Boletín Oficial del Estado, sino que también pudo y debió conocerlo, a través del Decreto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 5 de mayo de 1.997, que aprobaba el Plan de Ordenación de las Marismas de Santoña, en el que se hacía referencia expresa al acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado.

TERCERO

A lo anterior cabe agregar, que cuando se trata cual aquí acontece de un acuerdo que ha producido sus efectos, inclusión en el Convenio sobre Humedales de Importación Internacional, de las Marismas de Santoña, no es ciertamente, razonable que tras tres años de su vigencia se solicite su nulidad por la falta de audiencia, sin oponerse a esa declaración final y sin concretar, que razones o motivos tenía el recurrente para modificar tal declaración, o para completarla, alegando genéricamente que como Administración interesada y directamente afectada podía haber contribuido mejor a la protección y defensa de la zona, pues en el caso de autos, la única decisión a adoptar era la de inclusión o no de las Marismas de Santoña en el Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional, y a esa declaración no parece oponerse la parte recurrente.CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. Sin que, sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Santoña, que actúa representado por el Procurador Dª. Lidia Leiva Cavero, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1.994. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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