STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:1074
Número de Recurso636/1997
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 636/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Granero, sustituido después por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, contra acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de marzo de 1.997, sobre acceso de los Letrados al edificio de calle de Buenos Aires número 6, y contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 1.997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la anterior resolución. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia: a) Declarando la nulidad o anulando y dejando sin efecto sin valor ni efecto alguno los actos recurridos. b) Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el mantenimiento de las normas aclaratorias establecidas por el Presidente del Tribunal de Justicia del País Vasco contenidas en su comunicación de 5 de marzo de 1.997. c) Subsidiariamente, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de los Abogados a poder acceder al edificio de Buenos Aires, 6, en términos distintos a los del público, mediante un sistema adecuado con el ejercicio de su función, e idéntico o similar al del personal judicial y al servicio de la Administración de Justicia. d) Imponiendo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial. se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 2 de abril de 1.998 se recibió el recurso a prueba presentando escrito la parte recurrente en el que estima que, a la vista de la contestación a la demanda, ya se han probado los elementos fácticos necesarios para la resolución del asunto.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince díascumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de febrero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó el 14 de marzo de 1.997, en relación con las normas de seguridad sobre el acceso de Letrados al edificio de la calle de Buenos Aires número 6, que debe prevalecer una regulación unitaria al respecto, y que los indicados profesionales utilicen la puerta general con sujeción a los mismos criterios de control que el resto del público. El Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya interpuso contra dicha resolución recurso administrativo ordinario, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) de 29 de julio de 1.997. Frente a dicha resolución el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo en el que solicita la declaración de nulidad o anulación de los actos recurridos, el mantenimiento de las normas aclaratorias establecidas por el Presidente del Tribunal de Justicia del País Vasco en su comunicación de 5 de marzo de 1.997 o, subsidiariamente, que se reconozca el derecho de los Abogados a poder acceder al edificio de Buenos Aires número 6 en términos distintos a los del público, mediante un sistema adecuado con el ejercicio de su función e idéntico, o similar, al del personal judicial y al servicio de la Administración de Justicia. El señor Abogado del Estado se opone a la demanda solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Entiende el Colegio de Abogados recurrente que la competencia para dictar el acuerdo de 14 de marzo de 1.997 corresponde al Presidente del Tribunal Superior y no a la Sala de Gobierno.

Procede desestimar el motivo de impugnación, ya que el artículo 4.m) del Reglamento 4/1.995, de 7 de junio, de los Organos de Gobierno de los Tribunales, atribuye a las Salas de Gobierno de los Tribunales competencia para establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial. Frente a la claridad y carácter específico de esta norma en relación con la cuestión planteada no puede prevalecer el genérico precepto del artículo 160.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.). Tampoco puede aceptarse que el acuerdo no se adoptase a propuesta del Presidente, ya que, como bien dice el señor Abogado del Estado, el acuerdo aclaratorio de las normas de seguridad se introdujo a debate en la Sala de Gobierno por el Presidente mediante dación de cuenta, sin perjuicio de que la Sala de Gobierno adoptara por mayoría su decisión, ya que es evidente que su facultad resolutoria no está condicionada a aceptar en todo caso la propuesta del Presidente.

TERCERO

La parte recurrente se reitera en sus alegaciones sobre la falta de motivación del acuerdo de 14 de marzo de 1.997. También esta causa de impugnación debe ser desestimada, haciendo suya la Sala la argumentación expuesta en el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 29 de julio de 1.997, según la cual, la motivación del acto, si bien puede calificarse de escueta, es lo suficientemente explícita en relación con la exposición fáctica para poder permitir a los interesados, como así ha ocurrido, impugnarla con absoluta integración de cualquier posibilidad crítica basada en razones determinantes del contenido de la resolución administrativa. En efecto, tratándose de una medida tan simple como sujetar a los Letrados en su acceso al edificio de la calle Buenos Aires número 6 a lo mismos criterios de control que al resto del público, estimamos bastante que se ofrezca como justificación de ello la razón de que debe prevalecer una regulación unitaria al respecto, sin necesidad de una mayor extensión en la motivación.

CUARTO

La demanda alega el que se denomina "deber constitucional de eliminación de barreras", respecto al que se citan el artículo 441 de la L.O.P.J., el artículo 24 de la Constitución y el artículo 39 del Estatuto General de la Abogacía (en el escrito de interposición del recurso ordinario), preceptos a los que se añade la mención del artículo 9.2 de la Constitución en el escrito de demanda, considerando el Colegio recurrente que estas normas resultan infringidas por el acuerdo de 14 de marzo de 1.997.

El motivo de impugnación no puede prosperar porque ninguna de las normas señaladas (obligación de garantizar la defensa y asistencia de los Abogados; derecho a la tutela judicial efectiva; participación del Abogado en la función pública de la Administración de Justicia; deber de remover los obstáculos que impidan o dificulten la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra) incide o afecta de alguna manera a la obligación de sujetarse a las medidas de seguridad establecidas para el acceso a un edificio judicial, como a cualquier otro edificio público.

QUINTO

Se afirma en la demanda que existe una auténtica contradicción interna en el acuerdo de 14 de marzo de 1.997, ya que se postula un carácter unitario para las reglas de acceso al edificio que luego sólamente se aplica a una parte del personal que tiene entrada en el mismo, ya que se encuentran fuera de la medida adoptada los Jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia.

Hemos de rechazar esta alegación, pues es claro que la medida adoptada es parificar a los Letrados con el resto de los ciudadanos ajenos al servicio de la Administración de Justicia (el resto del público), por lo que no existe contradicción alguna en lo decidido. El problema de la excepción de los Jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia es una cuestión de desigualdad de trato, que examinaremos a continuación.

SEXTO

Se considera que existe una discriminación -contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución- cuando se excluye de la medida a los Jueces, Magistrados, y personal al servicio de la Administración de Justicia.

Sin embargo, la razón de la distinción, que determina que la medida no pueda tacharse de discriminatoria para los Abogados, es que los Jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia que trabaja en el edificio judicial, en el que entra y sale diariamente, e incluso varias veces dentro de cada jornada laboral, es perfectamente conocido por los Agentes encargados de controlar la seguridad en el edificio, identificación que no puede exigírseles respecto a todos los Abogados que se integran en el Colegio recurrente. La sentencia de la Sala de 26 de noviembre de 1.999, en el mismo sentido, destaca que la prestación de un servicio permanente en el edificio por parte del personal judicial en el destinado constituye causa suficiente para justificar la distinción alegada. Existiendo una causa objetiva y razonable que justifica la distinción no puede invocarse una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.

SÉPTIMO

Se mantiene por el Colegio de Abogados recurrente que la medida no es proporcionada al fin que se persigue con ella.

Pero, justificado que existe una razón objetiva que legitima que los Jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia no se sujeten al régimen común de acceso, la aplicación de dicho régimen a los Abogados, como a los demás ciudadanos, que no son conocidos por los Agentes del servicio, es proporcionada a los fines de conseguir la seguridad en el edificio judicial, causa de todas las normas de control. Si no fuese proporcionada a dichos fines no lo sería para nadie, proposición que la parte recurrente no mantiene. El motivo de impugnación debe ser desestimado.

OCTAVO

Se invoca la falta total de audiencia y participación del Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya en el procedimiento de elaboración del acto que se recurre, con remisión a los preceptos ya conocidos de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, recogidos hoy en la Ley 30/1.992. Asimismo hemos de desestimar este motivo de impugnación, ya que la adopción de medidas de seguridad para la entrada en un edificio judicial es un acuerdo que no requiere audiencia de posibles interesados, puesto que afecta a todos los ciudadanos, para quienes el edificio público está abierto.

NOVENO

Tampoco los problemas que se suscitan en el apartado de la demanda dedicado a "otras cuestiones" permiten que el recurso pueda ser estimado:

  1. Como expresa el C.G.P.J. en su resolución de 29 de julio de 1.997, no puede sostenerse con seriedad que el hecho de tener que pasar el portafolios por el escáner pueda suponer una vulneración del secreto profesional, pues la utilización de este medio de seguridad, empleado en muchos otros lugares, únicamente comporta un medio de detectar la existencia de algún objeto metálico, pero en modo alguno permite la lectura de los documentos que puedan transportarse.

  2. El acto de la Sala de Gobierno de 14 de marzo de 1.997 no constituye una revocación de las instrucciones dadas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia a los Servicios de Seguridad el 5 de marzo de 1.997, porque la competencia para decidir las normas generales de utilización del edificio judicial corresponde a la Sala de Gobierno, según hemos dejado expuesto, por lo que las referidas instrucciones del Presidente no pueden considerarse sino como una medida provisional sujeta a la ratificación, o rectificación, de la Sala de Gobierno.

  3. No se han seguido normas de procedimiento para la aprobación del acuerdo de 14 de marzo de

1.997 porque ninguna norma específica de procedimiento había que aplicar, ni la parte recurrente la identifica para que podamos juzgar sobre su posible infracción.d) En cuanto a las quejas del Colegio de Abogados recurrente por la asimilación de los Abogados "al resto del público" (número decimosegundo del escrito de interposición del recurso ordinario, que se reitera en la demanda) nada nuevo se añade a este respecto que no haya quedado contestado al ocuparnos de la supuesta discriminación para los Abogados que se atribuye al acuerdo de 14 de marzo de 1.997 y de la proporcionalidad de la medida.

DÉCIMO

Como consecuencia de lo expuesto debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos razones para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de marzo de 1.997, objeto del proceso, y contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 1.997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la anterior resolución, acuerdos que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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