STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:1747
Número de Recurso1547/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 1 de Febrero de 1994 por la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la denegación de solicitud de licencia para ampliación de actividad, e incoación de expediente sancionador; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la entidad mercantil Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A., siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, y la "Asociación Cívico Medio Ambiental de Santa Marina de Piedramuelle, Sograndio y San Juan de Priorío", representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha conocido del recurso número 118/92, promovido por la representación de la entidad Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Oviedo y coadyuvante la Asociación "Cívico Medio Ambiental de Santa Marina de Piedramuelle, Sograndio y San Juan de Priorío" contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo, de 5 de noviembre de 1991, por el que se requirió a la recurrente para que se abstuviera de realizar trabajos de extracción en la zona no contemplada en la licencia concedida en el año 1.969, y se le concedió plazo para solicitar licencia para ampliación de la actividad, ordenando la incoación del correspondiente expediente sancionador.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Canteras Mecánicas Carcaba, S.A., contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de 5 de noviembre de 1991, resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don NicolásAlvarez Real, en nombre de la entidad mercantil recurrente, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta de esta Sala de fecha 6 de febrero de 1996, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de marzo de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A". articula un único motivo de casación (ex artículo 95.1.4º LJCA) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que ha desestimado su recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 5 de noviembre de 1991, confirmada por silencio administrativo en reposición, que la requirió para que se abstuviera de realizar trabajos de extracción en una zona no contemplada en el perímetro la licencia municipal que le fue otorgada en el año 1969, le otorgaba un plazo de dos meses para solicitar ampliación de licencia de cantera en Santa Marina de Piedramuelle y ordenaba la incoación de expediente sancionador.

SEGUNDO

Es constante y reiterada en nuestra jurisprudencia la afirmación de que, sentada en la instancia la verdad o falsedad de un hecho queda este Tribunal de Casación obligado por la apreciación de la Sala "a quo", a quien, significativamente, hemos llegado a denominar "soberana" en cuanto a las afirmaciones de hecho.

No existe el motivo de error en la apreciación de la prueba entre los que se autorizan en el artículo

95.1 de la LJCA para la casación contencioso-administrativa. También ha desaparecido dicho motivo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, con el fin de reforzar el carácter del recurso de casación como remedio protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. Han avanzado en este mismo criterio tanto la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia de esta Sala no admite por ello la censura de la valoración de la prueba salvo en aquellos contados casos en los que la misma ha sido impugnada en debida forma, invocando infracción de normas en materia de apreciación legal de la prueba o una ostensible notoriedad en el error.

TERCERO

En el recurso que examinamos, la entidad recurrente elude esta imposibilidad de atacar las afirmaciones de hecho de la sentencia acudiendo a la fórmula indirecta de dar por supuesto lo que la misma no ha dicho.

Todo el razonamiento del motivo se basa, en efecto, en tres afirmaciones totalmente ajenas a la sentencia de la Sala de Oviedo: a) Que la licencia de actividad obtenida por la actora en el año 1969 estaba indeterminada en el espacio, contra lo que dice el fundamento de Derecho quinto de la sentencia, que se remite al proyecto técnico y afirma la existencia de un perímetro inicial de explotación, referido a la finca "Peñas arriba y peñas abajo"; b) Que la parte de explotación no cubierta por licencia en el año 1969 se había obtenido posteriormente o, en fin, c): que la licencia de 1969 era confusa.

La argumentación jurídica que se construye en base a estas tres afirmaciones subjetivas es correcta pero no puede prosperar, al carecer de consistencia los fundamentos de hecho en que, como premisas, pretende sustentarse: a) Ninguna duda existe sobre la necesaria sujeción de las licencias a la legalidad, pero no consta la indeterminación del perímetro de explotación que la podría sustentar; b) Es claro lo que dispone el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales en materia de revocación, pero no existió nunca licencia municipal sobre el perímetro no autorizado y por ello no se podía transmitir y c) El principio "pro libertate", al que se refiere la sentencia en un simple "ob iter dictum," se afirma para una duda en cuanto al ámbito de la licencia que ha quedado, como se ha dicho, indemostrada. Se ha incurrido, en fin, en el defecto de hacer supuesto de las cuestiones planteadas, lo que no es admisible en casación.

CUARTO

Procede la íntegra desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por elProcurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la entidad Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A., contra sentencia dictada el 1 de Febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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