STS 887/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:5198
Número de Recurso2938/1998
Número de Resolución887/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Alberto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec.2ª), por delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Lorenzo como parte recurrida, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real y el recurrido por la Procuradora Sra. Torres Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, instruyó sumario 2/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec.2ª), que con fecha 5 de Mayo de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 21.50 horas del día 24 de noviembre de 1995 Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde la cocina de su domicilio sito en Gijón, oyó llegar un vehículo y al comprobar que se trataba de su vecino del piso superior, 3º derecha, Lorenzo , desde la ventana y en tono desafiante le dijo... "espera un momento compañero que quiero hablar contigo" bajando inmediatamente al portal, con su padre, diciendo a viva voz "a muerte, a muerte" donde tras enfrentarse verbalmente a Lorenzo , aquél sacó un cuchillo de cocina de 17 centímetros de hoja, con punta roma, que llevaba en el calcetín, con el que se abalanzó contra el citado alcanzándole en un brazo y un segundo golpe en el costado, realizando Lorenzo movimientos de esquivo y desistiendo Alberto de su conducta ante la expresión de aquél indicando que estaba herido.

    Por los citados impactos sufrió lesiones en el tercio medio del brazo izquierdo consistentes en hematoma en las caras interna y externa de 1 y 3 a 4 cms. respectivamente y otro hematoma en región precordial izquierda, que precisaron para su sanidad primera asistencia, tratándose de lesiones de tipo contuso a nivel de piel y tejido celular subcutáneo e impactos de tipo inciso-cortantes a nivel de ropa, en la que tuvo desperfectos, asimismo en el reloj.

    La causa de la enemistad que degeneró en los hechos descritos radica en el asesoramiento por parte de Lorenzo sobre el procedimiento a seguir debido a los fuertes ruidos a altas horas que proceden según manifiesta, del domicilio del procesado y conocedor éste del asesoramiento jurídico recibido por su vecino pues el letrado se habría puesto en contacto con él advirtiéndole que de no cesar en su conducta presentaría inmediatamente una querella criminal, esto desencadenó que el supracitado día se enfrentara para recriminarle tal proceder e imputación. Como consecuencia de estos hechos Lorenzo se vió en la necesidad de irse a vivir con su familia a otro lugar.2.-La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos de condenar y condenamos al acusado Alberto como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con sus accesorias legales, a que en concepto de indemnización civil satisfaga a Lorenzo en la suma de 500.000 pts con sus intereses legales y al pago de las costas procesales causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

    Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Alberto basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24, apartado 1º de la Constitución Española, al haberse vulnerado el principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

(Se renuncia a dicho motivo).

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, al haberse aplicado indebidamente el art. 407 del derogado Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, al no haber aplicado la sentencia dictada en la instancia el art. 617.1 del vigente Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo al no haberse aplicado la eximente completa de enajenación mental prevista en el número 1º del artículo 20 del vigente Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo al no haberse aplicado la atenuante de confesión del hecho criminal (arrepentimiento espontáneo ) del artículo 21, circunstancia 4ª del vigente Código Penal, como muy cualificada.

SEPTIMO

(Se renuncia a la formalización del presente motivo en su día anunciado).

OCTAVO

Por infracción de ley, con base en el número 2º del art. 849 de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoya el 3º, 4º e impugna el 1º, 5º, 6º, interesando la inadmisión del 8º impugnándolo subsidiariamente. Por la parte recurrida se impugna el recurso en su totalidad. La Sala admite a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró el fallo prevenido el día 16 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar, habiéndose guardado los requisitos legales excepto en el término para dictar sentencia, por los múltiples asuntos de gran volumen y complejidad anteriores al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de homicidio en grado de frustración, conforme al Código Penal anterior.

El primer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del principio de tutela judicial efectiva, garantizada en el art. 24.1º de la Constitución Española, por haberse transformado la causa en sumario, cuando inicialmente se tramitaba por procedimiento abreviado. El motivocarece de fundamento pues el cambio de procedimiento se produjo en forma legal, sin perjudicar ni causar indefensión alguna al acusado y en función de la acusación formulada (homicidio frustrado) que determinaba el nuevo procedimiento adoptado.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso (al segundo se ha renunciado) se interpone por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alegando indebida aplicación del art. 407 del Código Penal anterior.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto el acusado utilizó un cuchillo de punta roma, que no llegó a traspasar la piel del agredido y únicamente le ocasionó contusiones o hematomas, cesando en su agresión tras los primeros golpes en cuanto su víctima le expresó que se encontraba herida. Atendiendo a la naturaleza del arma, y a la escasa entidad de las lesiones, así como, fundamentalmente, al desistimiento o cesación en la agresión en cuanto la víctima, vecino del agresor y con quien tenía un enfrentamiento vecinal por razones de escaso fuste, se quejó de estar lesionado, no persistiendo en la agresión pese a resultar manifiesto que la lesión proferida era de escasa entidad, no cabe inferir la concurrencia de un "animus necandi" que guiase la acción del recurrente pues ni el arma empleada era idónea para ello, ni la naturaleza de los golpes avalan tan grave intencionalidad, ni la actuación del acusado cesando en su agresión ante una leve lesión, resulta propia de quien tiene intención de ocasionar la muerte.

El "animus necandi", cuando únicamente se han ocasionado muy leves lesiones, tiene que resultar manifiestamente del resto de circunstancias concurrentes, si no queremos agravar sustancialmente la responsabilidad penal, más allá del desvalor de la acción y del resultado, por una intencionalidad presunta, y ello no sucede en el caso actual.

TERCERO

La calificación del hecho como lesiones, y no como homicidio frustrado, impone determinar la subsunción legalmente correcta del mismo. Atendiendo exclusivamente al resultado (hematomas que sólo precisaron de una primera asistencia), el hecho debe ser calificado como falta. Es cierto que la utilización de un cuchillo de cocina de 17 cms. de hoja (aunque de punta roma) y la entidad del riesgo producido, inducen a pensar que la sanción como simple falta constituye una respuesta punitiva insuficiente que no toma en consideración más que el resultado, desprotegiendo la incolumidad corporal frente a una agresión violenta y peligrosa, por lo que lo procedente sería subsumir el hecho en el art. 148.1º que permite sancionar como delito agravado de lesiones las agresiones en que se hubiesen utilizado armas o instrumentos concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial, en aplicación del Código Penal anterior y sobre la base de la remisión expresa contenida en el art. 582 del Código Penal de 1973 ("salvo que se trate de alguna de las lesiones del art. 421"), afirmó la posibilidad de sancionar estas agresiones de especial peligrosidad como delictivas, aplicando el art. 421 aún cuando el resultado lesivo fuese de menor entidad, por estimar que primaba la peligrosidad del medio y el riesgo ocasionado sobre el azar del resultado producido (Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1994, y sentencias de 6 de junio y 27 de octubre de 1995, entre otras), respetando en todo caso el principio de proporcionalidad.

Sin embargo el Nuevo Código Penal ha optado por la solución contraria a la que había adoptado la jurisprudencia, así como a la que figuraba en los proyectos de 1992 y 1994. Esta nueva posición resulta escasamente congruente con el criterio político-criminal imperante en la regulación de las lesiones que no sitúa al resultado como único elemento determinante de la tipificación, minimiza la tutela penal de la integridad física frente a agresiones especialmente peligrosas o violentas, y puede producir el efecto contraproducente, como ha sucedido en el supuesto actual, de forzar la calificación del hecho como homicidio intentado, al no posibilitar una calificación intermedia que permita abarcar la peligrosidad de agresiones fallidas en cuanto al resultado pero que, sin que necesariamente concurra un "animus necandi", revisten una acentuada peligrosidad y gravedad frente a la que la sanción como falta aparece como una respuesta insuficiente para la efectiva tutela del bien jurídico protegido, función esencial del sistema penal.

Lo cierto es que la expresa supresión legislativa de la remisión contenida en el art. 582 del Código Penal anterior al art. 421, impide mantener la anterior interpretación en el nuevo art. 617 del Código Penal de 1995 -correlativo del art. 582 del Código Penal derogado- y así lo ha entendido ya esta Sala (sentencias 441/97, de 25 de marzo y 431/97 de 24 de marzo), que considera que la nueva regulación de las faltas en estos supuestos altera el anterior criterio jurisprudencial, y por ser más favorable al reo, debe ser aplicada retroactivamente.

En consecuencia, como señala la sentencia nº 431/97, de 24 de marzo, "cuando las lesiones han curado precisando una sola asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico, seránconstitutivas de una falta contra las personas aunque en la agresión se hubiesen utilizado instrumentos peligrosos para la vida o salud física del agredido".

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y sancionar el hecho como falta, tal y como interesa la parte recurrente y apoya el Ministerio Fiscal.

CUARTO

El quinto motivo de recurso, también por infracción de ley, denuncia la falta de aplicación del art. 20.1º del Código Penal. Su desestimación se impone pues en el relato fáctico no existe fundamento para la apreciación de dicha circunstancia, como sucede asimismo con el motivo sexto que interesa la aplicación de la atenuante prevenida en el art. 21.4º del Código Penal.

Al séptimo motivo se renuncia y el octavo, por error en la apreciación de la prueba carece del menor fundamento.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Alberto , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec.2ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, instruyó sumario 2/96 contra Alberto con DNI NUM000 , de 41 años de edad hijo de Everardo y de María Inmaculada , natural de Gijón, y vecino de Gijón, de estado civil soltero, de profesión peón, con instrucción sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa en la que permaneció privado del 24 de noviembre al 23 de diciembre de 1995, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 5 de mayo de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional los hechos deben ser calificados como falta de lesiones del art. 617 del Código Penal de 1995, de aplicación retroactiva por ser más favorable para el reo (la aplicación del Código Penal anterior implicaría la sanción del hecho como delito de lesiones del art. 421.1º), siendo procedente imponer la pena en su límite superior atendiendo a la gravedad del hecho.

En virtud de los perjuicios ocasionados a la víctima y que se reseñan en el relato fáctico procede mantener la indemnización establecida por el Tribunal de instancia, que no ha sido objeto de impugnación casacional específica, y en cuanto a las costas adaptarlas a las correspondientes a un juicio de faltas, con inclusión de los gastos de la acusación particular pues el Juicio de Faltas no excluye la posibilidad de defensa letrada, si bien con adaptación de las minutas a un juicio de dicha naturaleza.

  1. FALLO Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alberto como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de arresto de seis fines de semana, indemnización al perjudicado Lorenzo en 500.000 pts con los intereses legales y pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular adaptadas a la intervención en dicho procedimiento. Debemos absolverle y le absolvemos libremente del delito de homicidio frustrado objeto de acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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