STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:1989
Número de Recurso7379/1994
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra denegación de licencia de obras para construcción de 24 viviendas y locales comerciales en Sant Quirze del Vallés (Barcelona); recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, siendo parte recurrida la entidad mercantil Maribent, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 304/90, promovido por la representación de la entidad mercantil de forma anónima Maribent, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, sobre la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 11/1/90, que denegó licencia de obras para construir un edificio de 24 viviendas y locales comerciales en la Avenida de Pau Casals y Anselm Clavé, del término municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por Maribent S.A. y anular el acuerdo de 11 de Enero de 1990 del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés en cuanto deniega sin más la licencia de obras pretendida y en cuanto aprecia un exceso en los metros cuadrados de techo edificable que no existe. Se ordena al Ayuntamiento demandado que proceda, una vez firme esta sentencia, a conceder a la actora el plazo de quince dias para subsanar la deficiencia del proyecto de obras originario en lo relativo al acceso a través del Parque urbano. Se anula también el acuerdo de 22 de Marzo de 1.990. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 22 de Abril de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordóseñalar para la votación y fallo el día 9 de Marzo de 20 00, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un motivo único el Ayuntamiento de Sant Quirce del Vallés alega infracción del artículo 9.1.4º del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales (ex articulo 95.1.4º de la LJCA).

Frente al pronunciamiento de la sentencia recurrida que anula el acuerdo de denegación de licencia de edificación, y ordena al Ayuntamiento a notificar a la entidad peticionaria la deficiencia apreciada en el proyecto sobre los accesos al parque, para que pueda subsanarla en quince días, opone el motivo la existencia de jurisprudencia en la que se trata de sustentar la improcedencia de requerir para la indicada subsanación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara que la deficiencia del proyecto es fácilmente subsanable, por lo que el fallo de la sentencia es ajustado a Derecho conforme a lo declarado, entre otras, en las sentencias de 17 de enero de 1990, 14 de septiembre de 1995 ó 25 de marzo de 1996, que declaran la improcedencia de denegar una licencia sin conceder antes la oportunidad de subsanación de deficiencias que puedan ser corregidas a lo largo del procedimiento. El alegato de la recurrente sobre una supuesta trascendencia de las modificaciones es totalmente inconsistente ya que, según la prueba pericial que se acepta en la sentencia, la subsanación sólo implica suprimir los peldaños de unas escaleras, supresión que no impide los accesos ni la conexión de los locales posteriores con la vía pública. El propio Ayuntamiento acepta, en fin, en su argumentación que no llegó a cumplir en ningún momento su deber de notificar a la peticionaria, según el artículo 9.1.4º del RSCL, las deficiencias que se acaban de expresar Carece por ello de relieve discutir si ésta tuvo una o dos ocasiones para subsanar algo que no consta se le hubiera requerido formalmente.

TERCERO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Quirze del Vallés, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 304/90. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.:Doña María Fernández Martínez.

1 sentencias
  • ATS 1/2000, 13 de Enero de 2009
    • España
    • 13 Enero 2009
    ...Supremo de tres de febrero de 1995 ; infracción del art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2000 y 16 de junio de 2000 ; e infracción de los arts. 3.b, 4.1º y 5.1.b) de la Ley General de Publicidad, con cita de las Senten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR