STS, 3 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:2706
Número de Recurso4118/1998
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, la ASOCIACIÓN LEGAL "COORDINADORA DE ITOIZ", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, así como por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación procesal que le es propia, contra el auto de fecha siete de Enero de 1.998, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la segunda pieza separada de ejecución del recurso contencioso-administrativo número 136/91 y acumulados, que estima en parte lo interesado por la Asociación Legal "Coordinadora de Itoiz" y acuerda requerir a la Administración del Estado y Comunidad Foral de Navarra, para que, en función de sus respectivas competencias emitan los informes establecidos en la parte dispositiva de dicha resolución, así como contra el auto resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior, que estimó en parte el interpuesto por la representación de la Asociación Legal de la "Coordinadora de Itoiz", y que a su vez desestimó los recursos de súplica que habían deducido tanto la Administración General del Estado como la Comunidad Foral Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la segunda pieza separada de ejecución del recurso 136/91 y acumulados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de Febrero de 1.998 dictó auto resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior dictado en fecha 7 de Enero del mismo año, que fue a su vez recurrido en casación por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, LA ASOCIACIÓN LEGAL "COORDINADORA DE ITOIZ" y por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

SEGUNDO

La COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, a través de su representante procesal, el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en el escrito de formalización del recurso ante esta Sala, acabó suplicando que, previos los trámites pertinentes, se dictase en su día sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso, se rescindieran los autos impugnados, dada su disconformidad con el ordenamiento jurídico, con cuantas consecuencias fueran procedentes en derecho.

TERCERO

La ASOCIACION LEGAL "COORDINADORA DE ITOIZ", también a través de su representante en autos, el Procurador Sr. Calleja García, en el correspondiente escrito presentado al efecto por el que formalizó su recurso, interesó por su parte, que se dictase en su día resolución por la que se declarase haber lugar al Recurso de Casación, con estimación íntegra de los motivos casacionales articulados, y casándose los autos recurridos, se declarase la procedencia de declarar en el incidente de ejecución de sentencia, la suspensión y/o paralización de todas las obras de ejecución material o física correspondientes al Proyecto Técnico 02/1989 de la Presa de Itoiz, anulado por la Sentencia a ejecutar, y con carácter acumulativo, la procedencia de que , como modalidad de ejecución , se decreten las medidas de ejecución instadas por la representación de su mandante en su escrito de 17 de diciembre de 1.997.

CUARTO

Por su parte, el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, terminó suplicando a la sala, que teniendo por presentado el escrito y previos los trámites pertinentes, se dictase sentencia por la que estimando el recurso de casación, se casara, anulara y revocara el Auto recurrido, dictando en su lugar otro más conforme a Derecho, como tenía suplicado dicha representación, interesando la no ejecución del auto recurrido, hasta la resolución del recurso de casación.

QUINTO

De dichos escritos, se dio traslado a cada una de las partes contrarias para que se opusieran al mismo, lo que verificaron todas ellas con el resultado que consta en autos.-SEXTO.- Mediante providencia de fecha 25 de Enero de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día ocho de marzo de este mismo año, que por necesidades del servicio, fue suspendido y señalado nuevamente para el día VEINTIDOS DE MARZO, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación aparece planteado contra los autos de 7 de Enero y 16 de Febrero de 1.998, este último resolutorio de recurso de súplica interpuesto contra el anterior, que, por un lado, estimó en parte el recurso de súplica deducido por la representación procesal de la Asociación Legal "Coordinadora de Itoiz", en el sentido del auto de aclaración de 13 de Marzo de 1.998, esto es, en el de desestimar todos los pedimentos de aquella salvo en lo relativo a la expresión por la Sala de los motivos por los cuales no planteaba las cuestiones de inconstitucionalidad ni prejudicialidad que había instado dicha parte, sin diferir de esta forma su expresión al momento en que se dicte resolución en el incidente del artículo 107 de la Ley Jurisdiccional, - imposibilidad de ejecución de sentencia- y, por otro, desestimó los recursos de súplica que habían deducido tanto la Administración General del Estado como la Comunidad Foral de Navarra. Y esos autos tienen su antecedente en un escrito que con fecha 17 de Diciembre de

1.997 dirigió la representación procesal de la Coordinadora de Itoiz a la Sala de instancia, reiterando las medidas que había solicitado en escritos de 3 y 30 de Septiembre del mismo año, así como las medidas de ejecución que con carácter acumulativo y nunca alternativo y/o subsidiario respecto de las primeras postulaba.

SEGUNDO

Esta breve exposición permite ya una primera delimitación del estricto campo jurídico en el que necesariamente se ha de mover nuestra decisión; delimitación que ha de ampliarse con la consideración de que en el Recurso contencioso-administrativo que, en relación con los actos administrativos que aprobaron el expediente de información pública y técnica, y definitivamente el Proyecto 02/1.989, de la Presa de Itoiz, (Navarra), se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional con fecha 29 de Septiembre de 1.995 que anuló aquellos, sentencia contra la que se interpuso recurso de casación ante esta Sala 3ª, que lo resolvió por sentencia de fecha 14 de julio de 1.997, estimando en parte el deducido por el Abogado del Estado, y casó aquella otra de la Audiencia Nacional en cuanto anulaba la totalidad del Proyecto impugnado, nulidad que ahora se declaraba sólo en la parte en que afectaba a los quinientos metros de la zona de protección de las Reservas naturales RN 9, 10 y 11, de Foz de Iñarbe, de Poche de Chinchurrenea, y de Gaztelu.

Aún más conviene ir delimitando el objeto de este concreto recurso de casación , con referencia a otros antecedentes. Así en 3 de Septiembre de 1.997, por la Coordinadora de Itoiz, se había pedido la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, a lo que se dio respuesta con el proveído del siguiente día cuatro, que contenía dos pronunciamientos: uno, el de comunicar a la Administración demandada la sentencia dictada por el Tribunal Supremo a los efectos del artículo 104 de la Ley Jurisdiccional y, otro, que, por un lado, y ante la petición de suspensión de las obras de construcción del dique que se llevaban a cabo, ( "actualmente en curso"; es la expresión que emplea la providencia), y antes de acordar sobre su suspensión inmediata acordaba oír a las partes sobre la incidencia en ese punto de la Ley Foral 9/1.996, de 17 de junio, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Foral de Navarra, - norma ya promulgada cuando se dictó la sentencia de 14 de Julio de 1.997, y que la Sala no contempló para ajustarse al marco normativo vigente en el que se produjeron los actos administrativos impugnados -, pidiendo determinada ilustración sobre el tema, y, de otro lado, elevar a definitiva la medida de ejecución provisional que la Sala había acordado en su Auto de 6 de Marzo de 1.996, en lo que se refería a la prohibición de llenado del embalse y demás obras ligadas a la misma. Contra esta resolución se interpusieron por la Comunidad Foral y por la Administración General del Estado, recursos de súplica y subsidiariamente se preparó casación que se denegó, interponiéndose recurso de queja contra este auto de 17 de Octubre de 1.997, que había dejado resuelta aquella cuestión.En el interim se planteó incidente de imposibilidad legal y material de ejecución de sentencia, y la Sala de instancia con fecha 1º de Diciembre de 1.997, concorde con lo adoptado en su providencia de 4 de Septiembre de 1.997, dictó auto en el que "con suspensión de los trámites del incidente de ejecución de la sentencia de 14 de Julio de 1.997, de la Sala 3ª, Sección 3ª, en el aspecto confirmatorio de la de esta Sala, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley Foral 9/1996" citada, que , inadmitida primeramente a trámite por defectos formales, fue luego, una vez subsanados estos, planteada de nuevo ampliada a otro precepto, y definitivamente resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Marzo del corriente año, que decidió desestimar la cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Con ello hemos querido poner de manifiesto que estamos en presencia de un incidente de ejecución de sentencia, lo que comporta que por mandato constitucional los Jueces y Tribunales, artículo 117 de la C.E.- están investidos no sólo de la potestad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, potestad que también aparece reconocida en el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos principios fueron ya desarrollados por el Tribunal Constitucional, desde la sentencia nº 32/1982, de 28 de Junio, declarando que el derecho a la tutela judicial incluye el derecho a la ejecución de la sentencia, y es a los Tribunales a quienes corresponde velar por ese cumplimiento, como declara expresamente el art. 117.3 con independencia de que la resolución judicial haya de ser cumplida por un ente público, y, concretando más, la sentencia 67/1984, de 7 de junio, declara, - referida al artículo 103 de la derogada LJCA de 1956-, que la competencia para ejecutar las sentencias, debe entenderse no como atribución de potestad, sino como concreción del deber de cumplir lo decidido por las sentencias y resoluciones judiciales firmes, lo que constituye una obligación para la Administración. En la misma línea, el Tribunal Supremo de forma reiterada recuerda que el artículo 117 de la C.E., entrega al Poder Judicial no sólo la declaración de lo que es derecho, sino también el imperio para hacerla efectiva hasta sus últimas consecuencias. Ya hoy la propia LJCA de 1998 recoge la síntesis de todo lo anterior en el art. 103, y la plasma en su Exposición de Motivos.

CUARTO

Aquí han de hacerse algunas precisiones; la primera de ellas es la de que lo que se está ejecutando es la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1.997 y de ningún modo la que dictó la Audiencia Nacional, si bien es cierto que aunque aquella casaba esta, bien precisó cuales eran los límites que no podía rebasar la ejecución del Proyecto, y el Proyecto mismo, esto es, los quinientos metros de la zona de protección de las Reservas Naturales 9, 10 y 11; que no se están enjuiciando aquí las medidas acordadas en la providencia de 4 de Septiembre de 1.997, y mantenidas en los autos de referencia, en particular el de 17 de octubre de 1.997. Tampoco por razón de su propia naturaleza el incidente de imposibilidad legal o material de ejecución de sentencia, cuya potestad exclusiva para resolución apreciando la concurrencia o no de dichas causas, corresponderá a la Sala de instancia, tal como establecía de manera paladina el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional de 1956, y hoy el artículo 105.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, por mor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria 4ª , teniendo en cuenta además, que , como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, la última vez en la sentencia antes referida, el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos esta devenga legal o materialmente imposible lo cual habrá de apreciarse por el Organo judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo; y, por último, a tenor de lo antes expuesto debe entenderse que tanto el Abogado del Estado como la Comunidad Foral Navarra, pueden impugnar los autos a que estos recursos se concretan respecto de aquella parte de los mismos que adoptan las medidas de información y la Coordinadora de Itoiz, sólo en la parte de aquellos que excede de las cumulativas.-

QUINTO

Y aún ha de hacerse una precisión más en orden a la denunciada falta de cumplimiento de requisitos procesales que para la correcta adecuación al procedimiento legal exigible aduce la Coordinadora de Itoiz, por amparar los recursos de casación los otros dos recurrentes en el artículo 95.1.1º y 4º y no en el

94.1.c) ambos de la Ley Jurisdiccional; más aún siendo ciertas las consecuencias que del incumplimiento de tales requisitos hace la citada recurrente, no son de aplicación en el caso de autos, porque , en un caso , en el del recurso que interpone la Comunidad Foral, en los requisitos procesales expresa que dichos autos son susceptibles de recurso de casación por exceder y contradecir lo ejecutoriado, artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y luego cobija los motivos en el artículo 95, y en el otro, en el escrito de preparación el Abogado del Estado precisaba que el Auto dictado era uno de los susceptibles de recurso de casación, conforme al artículo 94 reformado de la Ley Jurisdiccional, lo que no es posible entender de otra forma que era la referencia al supuesto del apartado c) del número 1 de dicho precepto.

SEXTO

Desde esta perspectiva delimitadora que la Sala ha entendido razonadamente procedente para dar respuesta adecuada a los tres recursos de casación planteados, procede ya examinar cada uno de los motivos articulados como fundamento de aquellos teniendo en cuenta que en la medida en que algunos confluyan se examinarán conjuntamente.-Y así las cosas, tanto por razón temporal de interposición como por razón de los motivos concretos articulados, comenzaremos, en primer lugar, examinando los motivos 1º y 2º de los articulados por la Comunidad Foral de Navarra y el 3º de los que articula el Sr. Abogado del Estado, todos ellos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en cuanto se dicen infringir, en el primero de aquellos, los artículos 24 de la Constitución y 92.3 y 121 de la Ley de la Jurisdicción y, en el segundo, los artículos 24 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en el del Abogado del Estado los artículos 92.3 y 82.e), de la Ley Jurisdiccional, en definitiva todos ellos, por haberse admitido un recurso extemporáneo que es el carácter que le dan al escrito de 17 de Diciembre de 1.997 de la Coordinadora de Itoiz; basta para desestimarlo con las consideraciones que exponen los propios autos recurridos y lo dicho más arriba; la Coordinadora entendió que no se había dado respuesta a las peticiones de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y prejudicialidad que había solicitado, y, además solicitó otras medidas, medidas que como acertadamente dice el Auto de 7 de Enero de 1.998 eran perfectamente posibles en ese interim; esto es, en tanto se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada la adopción de aquellas que efectivamente garantizaban no hacer ilusorias las consecuencias de una posible declaración de inconstitucionalidad de la Ley Foral 9/1996, que había planteado, debiendo ser la Autoridad Judicial la garante de la efectividad de la sentencia, si se observa además el alcance de las medidas que se adoptan, de simple información, proporcionadas al derecho al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, y en razón a aquellas otras medidas que, no se olvide, como antes se precisó, no están ahora siendo objeto de análisis, y más aún si se parte del propio contenido del planteamiento jurídico 7º del Auto de 7 de Enero de 1.998, que por la referencia que se hace, dados sus términos expresos, no cabe entender de otra forma que esa prohibición de inundación del vaso del embalse lo delimita y acota por las cotas que están fijadas para las bandas de protección, que fue, en definitiva, lo que esta Sala Tercera en el recurso de casación mantuvo, y así efectivamente había de entenderse, puesto que, como se dice, se ejecutaba la sentencia de esta Sala, y no ninguna otra, y es lo que quedaba claro.

Por ello las tres cuestiones han de ser desestimadas.

SÉPTIMO

Con lo anteriormente razonado se da respuesta también, en definitiva, tanto al motivo tercero que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional articula la Comunidad Foral, en cuanto entiende infringidos los artículos 24 C.E., 18.2 de la L.O. 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial y 104 de la Ley Jurisdiccional, como al motivo cuarto que articula la propia Comunidad Foral al amparo del artículo

95.1.4., por contradecir lo ejecutoriado infringiendo los artículos 24 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto ambos coinciden, si bien desde otra perspectiva al desconocer, - según entiende que hacen las resoluciones impugnadas -, que la sentencia a ejecutar es la dictada por el Tribunal Supremo en 14 de Julio de 1.997 y no la que dictó la Audiencia Nacional en 29 de Septiembre de 1.995, excediendo así, y contradiciendo, lo ejecutoriado: sin embargo nada más lejos de la realidad. La Sala de instancia, tanto sabe que lo que está ejecutando es esa sentencia, - acabamos de referirnos a ese Fundamento Jurídico 7º, en los términos en que lo pronuncia, consciente de que el presunto perjuicio y lo que había de salvaguardar eran esas zonas de protección -, como que al articular tal motivo, lo que la parte, aquí sí, está reabriendo, es el debate que quedó, en principio, ultimado en las resoluciones resolutorias de los recursos interpuestos contra aquella providencia de 4 de Septiembre de 1.997. Procede, por tanto, también su desestimación.-OCTAVO.- No mejor suerte desestimatoria debe correr el que la propia Comunidad Foral articula como motivo 5º, al amparo del artículo 95.1.4º por infracción de los artículos 98 de la Ley Jurisdiccional y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, al haber adoptado una medida cautelar de suspensión sin título ejecutivo suficiente. Basta para desestimarlo con la remisión a cual es el objeto propio de este recurso en que estamos, suficientemente ya detallado, lo que releva de mayor examen.-NOVENO.- El abuso, exceso o defecto de jurisdicción, es comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órganos jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado; pues bien, al amparo del artículo 95.1.1º, en que se da cobijo a tal motivo, se articulan el 6º de la Comunidad Foral Navarra, en cuanto entiende que las resoluciones recurridas incurren en abuso y exceso de jurisdicción al negar virtualidad y eficacia a la Ley Foral 9/1996, infringiendo así los artículos 117 de la Constitución, 1º,2º y 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 163 de la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el 1º del Abogado del Estado, - y también el 2º -, por entender que los Autos recurridos se han dictado con abuso de jurisdicción, por exceso, infringiendo lo dispuesto en los artículos 1.1 de la Ley Jurisdiccional, 66.2, 97, 106 y 117.2 de la Constitución y 1º,2º,5º y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 1º de los que articula la Coordinadora de Itoiz, en relación con el artículo 94.1.c), por infracción de lo dispuesto en los artículos 117.3,118 y 24.1 y 2 de la Constitución y 2º,3º,4º,5º,9º y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicialy 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, si bien en este caso por defecto, por diferir y derivar la potestad y obligación jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado a la resolución por el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad.

Estos tres motivos articulados han de ser rechazados, bastando para ello la remisión al planteamiento que habíamos hecho, teniendo en cuenta cual era el objeto del recurso de casación en función de lo que cada parte había pedido. La Sala de instancia da respuesta adecuada, y contra ella en realidad ninguna crítica se hace en función del momento procesal en que se encuentra; los fundamentos jurídicos 6º y 7º del Auto de 7 de Enero de 1.998, en relación con el 3º, son decisivos en tal extremo; no es que se esté en una situación de provisionalidad idéntica antes y luego de la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1.997 y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley Foral Navarra 9/1996, porque de ningún modo ha ordenado la Sala la inaplicación de esta como sostiene la Comunidad Foral y la Administración del Estado, por lo menos en las decisiones judiciales que ahora se enjuician, sino que en lógica consonancia con la duda de constitucionalidad que se le plantea en relación con ella, la suspensión de los trámites del incidente de ejecución de sentencia es la consecuencia procesal deducible del artículo 163 de la Constitución en relación con el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional, en cuanto que el juez es el garante de la efectividad de la sentencia en sus mismos términos, sin que con ello se desconozcan los límites de otros poderes del Estado; siendo así que lo pretendido por la recurrente Coordinadora sí supondría incidir en el vicio contrario, porque lo que pretende, nada menos, y con ello sí vendría a dar la razón a las otras partes, es la ejecución no de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino de la que dictó la Audiencia Nacional, y ello no obstante estar planteada la cuestión de inconstitucionalidad.

En definitiva, ni se inaplicó ni suspendió en su vigencia Ley alguna, sino que se limitó en sede de ejecución de sentencia definitiva a adoptar aquellas medidas mínimas, necesarias y proporcionadas de simple información a la situación planteada que permitieran garantizar la efectividad de lo mandado; debiéndose incidir de nuevo aquí en lo ya antes reseñado en relación con el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los límites acotados sobre los que podemos pronunciarnos; y tampoco, como se denunció por la Coordinadora de Itoiz, se incurrió en el vicio contrario por defecto de jurisdicción por diferir y derivar la potestad y obligación jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado a la resolución por el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad; al dudar de la constitucionalidad de la norma de la que dependía la resolución, lo suspendido no era sino ese trámite de resolución; no existe, pues, ni déficit ni exceso en el ejercicio de la jurisdicción.-DÉCIMO.- Un séptimo motivo de casación articula la Comunidad Foral de Navarra al amparo también del artículo 95.1.4º de la Constitución y el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional, por cuanto, entiende, que las resoluciones recurridas desconocen y vulneran el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales al margen de los recursos pertinentes. En realidad este motivo, que no es sino el mismo de los articulados bajo los números primero y segundo, desde otra perspectiva, por lo ya razonado de igual modo ha de ser rechazado, en cuanto la suspensión de los trámites del incidente de ejecución de sentencia, en nada quedan empañados ni comprometidos por la petición de información que respecto de las actuaciones que se llevan a cabo solicita la Sala de instancia, que las adopta en el interim de aquella resolución, sin que ello comporte el quebrantamiento de las normas y jurisprudencia que cita, porque no varía resolución alguna anterior sino que responde a una petición concreta de medidas cumulativas que había hecho otra parte.-UNDÉCIMO.- Un último motivo, el 8º, aduce aún la Comunidad Foral Navarra, y también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 105 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, al desconocer las medidas a adoptar como consecuencia del planteamiento de un incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia por modificación sobrevenida del ordenamiento jurídico aplicable; mas para su rechazo basta con tener en cuenta lo más arriba expuesto, en razón a que no es este el momento de nuestro enjuiciamiento, y que efectivamente como antes hemos razonado, una vez resuelta la duda de constitucionalidad, la Sala con plenitud de jurisdicción, pues sólo ella la tiene, habrá de decidir apreciar la concurrencia de las causas y decidir si se da tal circunstancia en la tramitación de tal incidente.-DUODÉCIMO.- Queda ahora por enfrentarse al motivo cuarto de casación que articula el Sr. Abogado del Estado, - desestimados que han sido los tres primeros al hilo del examen del recurso de casación de la Comunidad Foral Navarra -, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por vulneración de la Ley foral 9/1996, por negar, se dice, eficacia y virtualidad a la referida Ley; pero no es eso lo que hace la Sala, - que por cierto si planteó las dudas de constitucionalidad en relación con el artículo 18.3, si bien limitado a los apartados B, B1) -, sino que suspende, como se viene reiterando, la resolución del incidentede ejecución, consecuencia indeclinable de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, fijando unas medidas que permitan garantizar la efectividad de lo mandado para el supuesto de declaración de inconstitucionalidad, pues obsérvese, que lo contrario, y ello se dice a efectos puramente dialécticos, podría producir un efecto perverso, por contrario al artículo 24 de la Constitución, que declarada la inconstitucionalidad de la Ley Foral, se hubieran ya inundado las bandas de protección que la sentencia dejó a salvo, en el bien entendido que no es aquí y ahora donde se enjuicia tal cuestión , puesto que no estamos, se insiste, sino en el marco más limitado de aquellas medidas cumulativas pretendidas por la Coordinadora de Itoiz.-DÉCIMOTERCERO.- Corresponde ahora examinar los motivos 2º,3,º y 4º que articula la Coordinadora de Itoiz, y antes de nada conviene dejar establecido, coincidiendo en ello, con lo resuelto por la Sala de Instancia, que tal como se ha dicho por esta Sala Tercera, por más reciente en sentencia de 24 de Septiembre de 1.999, reiterando una extensa doctrina anterior que la cuestión de inconstitucionalidad es un mecanismo procesal prejudicial devolutivo al Tribunal Constitucional, no suspensivo del procedimiento judicial, aunque sí del plazo para dictar sentencia en que se plantea, del que disponen los órganos judiciales para hacer efectivo y compatible su doble sometimiento a la Constitución y a la Ley cuando consideren, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, y, mutatis mutandi, el mismo fundamento está en la posibilidad de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, siendo el no planteamiento, como afirma el Auto de 7 de Enero de 1.998, aquí recurrido, signo manifiesto de denegación, aunque en el auto de 16 de Febrero de 1.998, - aclarado en lo menester por el del siguiente 13 de Marzo -, contestó tales cuestiones. Hecha esta consideración preliminar, y desestimado, como ya lo fue, el motivo primero de los articulados por la Coordinadora de Itoiz, el segundo lo ampara en lo dispuesto en el artículo 95.1.4º en relación con el artículo 94.1.c), de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3, 117.3 y 118 C.E., 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 105 y 107 de la Ley Jurisdiccional, y con la doctrina legal y constitucional relativa a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, al no haber decretado la Audiencia Nacional la medida de ejecución en sus propios términos de la sentencia a ejecutar y consistente en la ejecución del proyecto técnico anulado, condicionándola además con la fundamentación jurídica ofrecida para ello a la prestación de aval multimillonario, por la vía de elevar a definitivas las medidas de ejecución provisional de sentencia decretadas en autos de 24 de Enero y 6 de marzo de 1.996; y baste para rechazar tal motivo con la advertencia ya reiteradamente hecha en esta sentencia del límite en el cual nos movemos, acotado en los términos en que ya lo fue, y en que lo que parece es que quiera venir a darle la razón a los otros recurrentes en cuanto sostuvieron que los autos ahora recurridos devenían de un recurso extemporáneo; la providencia de 4 de Septiembre de 1.997, y los autos que la mantuvieron son inatacables para la ahora recurrente, que parece pretender a través de tal motivo la ejecución de una sentencia que fue casada, cuando basta la lectura del Fundamento Jurídico 11º del Auto de 7 de Enero de 1.998, reproducido en el Fundamento Jurídico 8º, del Auto de 16 de Febrero de 1.998, para llegar a conclusión contraria de la que sostiene la recurrente, y que la sentencia que se ejecuta es la de esta Sala Tercera, con lo que pretende, como más adelante se volverá a reiterar, es precisamente contradecir y exceder lo ejecutoriado.

DECIMOCUARTO

Con carácter subsidiario del anterior, y al amparo del ordinal 3º del artículo

94.1.c), por infracción de lo dispuesto en los artículos 105.1.a) y 110 y concordantes de la Ley Jurisdiccional, 24, 117.3 y 118 de la Constitución y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Jurisdiccional y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto estos últimos de aplicación indebida al haber dejado transcurrir la Sala cinco meses desde que le fue solicitada la ejecución de la sentencia definitiva y firme sin adoptar la medida de ejecución en sus propios términos de la sentencia a ejecutar consistente en la suspensión de las obras, para después condicionarla a la prestación de una fianza o aval multimillonario por la vía de elevar a definitivas las medidas de ejecución provisional, causando indefensión a la parte, se articula el motivo 3º.- El motivo merece la misma respuesta, sin más que consignar que desde el mismo momento de la petición de ejecución, cierto ya que de sentencia firme, en cuyo caso nos hallamos, la Sala ante la duda de constitucionalidad que le ofrecía la Ley Foral 9/1,996 para la resolución del incidente de ejecución de sentencia, de inmediato puso en marcha el mecanismo adecuado y decretó ciertas medidas de ejecución, las que constan transcritas en el proveído de 4 de Septiembre de 1.997, y recurridas, confirmadas, contra las que no consta que interpusiera recurso de casación la hoy actora; mal puede, pues, aducir ahora indefensión respecto de unas medidas que dejó firmes.-DECIMOQUINTO.- El último motivo a examinar, que es el cuarto que articula la Coordinadora, lo formula también con amparo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 94.1.c), por infracción de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional, al no haber adoptado la Sala las medidas de ejecución propuestas con carácter acumulativo a la medida instada de suspensión de las obrasen el escrito de 18 de diciembre de 1.997; y ha de tenerse en cuenta que no basta la alegación del concreto precepto infringido, sino la crítica de la resolución, esto es, el razonar suficientemente la infracción cometida; frente a ello expresa sólo su oposición ante el fundado razonamiento de los Autos recurridos, en particular los fundamentos jurídicos 12º del Auto de 7 de Enero de 1.998 y 9º del de 16 de Febrero del mismo año, porque lo que pretende la parte, sí que de acogerse, - como al examinar el anterior motivo se dijo -, excederían de lo ejecutoriado, cuando la Sala consciente del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad adoptó sólo aquellas medidas de información proporcionadas en una correcta ponderación de los intereses generales.-DECIMOSEXTO.- Desestimados así todos los motivos de casación articulados procede la desestimación de los recursos de casación formulados con expresa imposición de las costas de cada recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, a los recurrentes.-Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar, y en consecuencia desestimamos, los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Foral Navarra, la Asociación Legal "Coordinadora de Itoiz" y la Administración General del Estado contra los Autos de 7 de Enero y 16 de Febrero de 1.998, aclarado este último por el de 13 de Marzo del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ( Sección 1ª), en incidente de ejecución de sentencia del recurso 1/136/91 y acumulados; con expresa imposición de costas de cada recurso a los recurrentes.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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