STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:2047
Número de Recurso6061/1994
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 4 de Junio de 1994 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos municipales referentes a la enajenación directa de finca; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Nuévalos (Zaragoza), y por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de la DIRECCION000 siendo parte recurrida Don Cesar representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha conocido del recurso número 679/92, promovido por la representación del concejal Don Cesar , quien actúa acogido al beneficio de justicia gratuita, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Nuévalos (Zaragoza) y codemandada la DIRECCION000 ", en el que impugna los acuerdos del Ayuntamiento de Nuévalos de 12 de mayo y 11 de junio de 1992, de los que discrepó, y por los que, en aplicación del artículo 170.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, se acuerda, y confirma en reposición, la enajenación directa a la expresada " DIRECCION000 >" de una finca integrada en el casco antiguo de Nuévalos, que constituía bien patrimonial del citado Ayuntamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 679 de 1992, deducido por D. Cesar y anulamos los acuerdos del Ayuntamiento de Nuévalos (Zaragoza) especificados en el encabezamiento de esta Resolución.- SEGUNDO.- No hacemos expresa declaración sobre costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración municipal demandada y la Cooperativa codemandada, prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora, que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y Don Fernando Aragón Martín, en nombre de los expresados recurrentes, Ayuntamiento de Nuévalos y " DIRECCION000 ", presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite por providencia de 26 de marzo de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estima el recurso interpuesto por el Concejal Don Cesar , y anula los acuerdos municipales de los que discrepó, que acuerdan la enajenación directa de una finca verificada por el Ayuntamiento de Nuévalos a la " DIRECCION000 ", por un precio de 20 millones de pesetas.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la " DIRECCION000 " se hace queja de indefensión y de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

No se menciona sin embargo, en ninguno de dichos motivos, los siguientes hechos de interés, referidos a la adopción de los acuerdos impugnados, de los que procede hacer mérito tal y como se expresan en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida:

Entrando en el examen de la corrección o incorrección del acuerdo de enajenación, se debe contemplar, en primer lugar, la actuación del DIRECCION001 , el DIRECCION002 y dos Concejales del Ayuntamiento de Nuévalos, en orden al posible incumplimiento de su deber de abstención, impuesto por el art. 76 de la Ley de Bases de Régimen Local, "en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo", con la consecuencia de la invalidez de los actos en que la actuación de los miembros de las Corporaciones Locales en que concurran motivos de abstención, haya sido determinante. Pues bien, lo cierto es que el DIRECCION001 D. Ricardo es padre de Lorenzo y Felipe , hermano de Marta y Donato y tío carnal de Antonio , todos ellos socios de la Cooperativa adquirente, tal y como resulta de la absolución de las posiciones 2ª a 6ª, inclusive, y de la relación de cooperativistas aportada a los autos en periodo probatorio, y aún socios fundadores de aquélla, figurando como tales en la escritura de constitución, otorgada el 24 de agosto de 1991, por lo que dicha Autoridad incurrió en el motivo de abstención del art.

20.2. b) de la Ley de procedimiento administrativo, vigente a la sazón. Por su parte, el DIRECCION002 D. Jorge era a la sazón Presidente de la Cooperativa y los Concejales Don Humberto y Doña María Dolores eran, respectivamente, Secretario del Consejo Rector y socio de la Cooperativa

.

TERCERO

La razón de decidir de la sentencia de Zaragoza no radica en las circunstancias que se acaban de expresar - por razones procesales que no se han traído a esta casación - ni en que parte de la finca enajenada incluya el torreón del Castillo de Nuévalos, que es Bien de Interés Cultural. La sentencia anula los acuerdos al entender que no se han cumplido las circunstancias que habrían podido determinar la aplicabilidad de la enajenación directa que contempla el artículo 170.1.a) del TRLS de 1976. A pesar de ello, la coincidencia de personas que se aprecia entre los miembros de la Corporación municipal y la Cooperativa de viviendas recurrente resulta decisiva para rechazar los tres primeros motivos de casación que formula la susodicha Sociedad cooperativa.

CUARTO

Carece así de consistencia tanto la alegación de indefensión que se invoca en el primer motivo (ex articulo 95.1.3 LJCA) como la infracción del artículo 24.1 CE que se razona en el segundo. Dentro del amplio cuadro de coincidencia de personas que recoge el fundamento de Derecho que acabamos de transcribir resulta demostrado que el Presidente del Consejo Rector de la Cooperativa no sólo era tambien DIRECCION002 del Ayuntamiento que acordó la enajenación impugnada en el proceso, sino la misma persona que en su representación acordó y autorizó la remisión del expediente administrativo a la Sala de Zaragoza (como exponen en forma extensa y bien razonada los Autos de la propia Sala de 13 de abril y 4 de mayo de 1994, con una cumplida referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional). Es patente, por ello, que la Cooperativa pudo y debió comparecer a su debido tiempo en el proceso, por lo que la Sala no tenía que ordenar la retroacción de actuaciones en que se insiste, para remediar una situación procesal que se debía a la propia omisión o negligencia de la parte que dice sufrir indefensión. Del artículo

68.6 de la Ley jurisdiccional se desprende (en contra de lo que se razona en el motivo tercero) que no procede que se disponga retroceder en la sustanciación del pleito cuando una parte codemandada se persona tardíamente en el mismo en circunstancias imputables a ella, habiendo caducado ya formalmente el trámite de contestación a la demanda. El artículo 289 de la Ley orgánica del Poder judicial es, en fin, directamente aplicable a este orden jurisdiccional, y permite la revisión de diligencias de ordenación del Secretario de Sala como la que, con plenas garantías para la Cooperativa recurrente, se ha acordado en los Autos de la Sala de Zaragoza que se acaban de citar.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos de casación de la Cooperativa coincide con el razonamiento del motivo único que formula el Ayuntamiento de Nuévalos (invocando ambos infracción delartículo 170.1.a) del TRLS de 1976), lo que justifica una respuesta conjunta a ambos.

Basta recordar, a tal respecto, que la regla general para la enajenación de bienes patrimoniales de las Entidades locales es el procedimiento de subasta. Así lo declara el artículo 80 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986, ratificado en el artículo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986. Se trata, como entendió la sentencia de esta Sección de 16 de junio de 1992, de una medida preventiva de garantía, en salvaguardia de la integridad administrativa y en evitación de colusiones lesivas de intereses públicos.

Los acuerdos municipales anulados han recurrido, sin embargo, al artículo 170.1. a) del TRLS de 1976 que, como bien dice la sentencia recurrida, era norma vigente en la fecha en que se dictaron los actos, con independencia de la Ley 8/1990, de 25 de julio. La primera circunstancia del supuesto de hecho que posibilitaría la aplicabilidad de dicha norma radica, sin duda, en que la parcela enajenada formase parte del Patrimonio Municipal del Suelo. Así tratan de dejarlo establecido ahora ambos recurrentes, incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada, lo que resulta inadmisible en esta vía extraordinaria de casación, según hemos repetido muchas veces en jurisprudencia de esta Sala.

La sentencia recurrida aprecia, en efecto, lo contrario e, incluso resulta que no se había constituido Patrimonio Municipal del Suelo de las afirmaciones del propio Ayuntamiento de Nuévalos, que lo aceptó en el hecho tercero de la contestación a la demanda. La existencia o inexistencia de tal patrimonio separado no puede afirmarse con el automatismo que se pretende por los recurrentes, máxime cuando no resulta de la sentencia, ni de los autos o del expediente dato alguno que permita apreciar consistencia en la afirmación de que los bienes, expropiados por la Confederación Hidrográfica del Ebro para el embalse "La Tranquera" y adquiridos al Patrimonio del Estado pocos meses antes de la enajenación directa aquí impugnada perteneciesen a tal supuesto Patrimonio Municipal. Decae así un presupuesto necesario para la aplicabilidad de la enajenación directa prevista en el artículo 170.1.a) del TRLS de 1976, careciendo ya necesariamente de relieve, a efectos de casación, entrar a discutir sobre los demás requisitos del precepto en que insisten los recurrentes.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de ambos recursos comporta la consiguiente imposición de las costas dimanantes de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación del Ayuntamiento de Nuévalos (Zaragoza), y por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de la DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el 4 de Junio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. E imponemos expresamente a los expresados recurrentes las costas dimanantes de sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

25 sentencias
  • SAP Ciudad Real 362/2019, 8 de Noviembre de 2019
    • España
    • 8 Noviembre 2019
    ...de inclusión o que, superándolo, no permitan al consumidor en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción... ( SSTS de 14-3-2000 y 18-10-2005 De este modo este motivo de impugnación ha de ser desestimado. TERCERO Resuelta la anterior motivo de impugnación resta por entrar......
  • SAP Ciudad Real 219/2020, 18 de Mayo de 2020
    • España
    • 18 Mayo 2020
    ...de inclusión o que, superándolo, no permitan al consumidor en ningún caso podrá ser objeto de conf‌irmación ni de prescripción... ( SSTS de 14-3-2000 y 18-10-2005 A mayor abundamiento nuestro Tribunal Supremo en sentencia de Pleno num. 662/2019, DE 12 DE DICIEMBRE dice : «No existe fundamen......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 130/2020, 14 de Febrero de 2020
    • España
    • 14 Febrero 2020
    ...Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000 «la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de conf‌irmación ni de prescr......
  • SAP Ciudad Real 293/2019, 14 de Octubre de 2019
    • España
    • 14 Octubre 2019
    ...de inclusión o que, superándolo, no permitan al consumidor en ningún caso podrá ser objeto de conf‌irmación ni de prescripción... ( SSTS de 14-3-2000 y 18-10-2005 ). De este modo este motivo de impugnación ha de ser desestimado. TERCERO Resuelta la anterior cuestión la segunda planteada en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El patrimonio municipal del suelo
    • España
    • Instrumentos de intervención en el mercado del suelo. El patrimonio municipal del suelo
    • 1 Enero 2006
    ...Lo primero que exige la Ley para permitir la enajenación directa de un bien patrimonial, es que el mismo, pertenezca al PMS. La STS de 14 de marzo de 2000 (Ard. 3678), en su FJ Quinto, admite la enajenación directa a una entidad benéfico y social para promover viviendas de protección Distin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR