STS, 25 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:2412
Número de Recurso2458/1995
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2458/95, interpuesto por Sesostris S.A.E., representada por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 329/91, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a devolución de ingresos indebidos, por exacción de impuesto de Aduanas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Sesostris S.A.E. solicitó, con fecha de 22 de diciembre de 1987, la devolución de ingresos indebidos correspondiente a las liquidaciones formalizadas en la Aduana de Cartagena, en concepto de Derechos Reguladores, Derechos Obvencionales y Tasas de Mozos Arrumbadores, años 1985 y 1986, consecuencia de importaciones llevadas a cabo por la empresa indicada.

La exacción correspondiente a los derechos reguladores ascendió a 125.693.793 ptas.

SEGUNDO

La Delegación de Hacienda de Cartagena desestimó la solicitud por resolución de 23 de diciembre de 1987, formulando reclamación económico-administrativa la mencionada entidad, que resultó rechazada por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 28 de marzo de 1990.

TERCERO

A su vez, esta última resolución fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que la desestimó por la suya de 28 de noviembre de 1990.

CUARTO

Contra los mencionados actos administrativo se formalizó recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuyo trámite correspondió a la Sección Segunda, la cual dictó sentencia el día 22 de noviembre de 1994, desestimatoria del recurso.

QUINTO

Frente a la resolución judicial indicada se preparó recurso de casación, que fué interpuesto dentro de plazo, y una vez recibidos los autos y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 14 de marzo de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de interposición del presente recurso, la parte recurrente lo fundamenta en los siguientes argumentos, formulados al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción de los artículos 153 de la Ley General Tributaria y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ambos en cuanto determinantes de la nulidad de los actos administrativos dictados por órganos manifiestamente incompetentes.

  2. - Quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la imprescriptibilidad del plazo de impugnación de los actos nulos de pleno Derecho, dictados por órganos de manifiesta incompetencia.

  3. - Vulneración del contenido en el Reglamento CEE 1430/1979, sobre plazo de devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en materia aduanera.

SEGUNDO

Se sostiene en el recurso que aunque las liquidaciones no fueron impugnadas dentro de los quince días siguientes, la parte lo hizo antes de transcurrir el plazo de cinco años, con fundamento en la nulidad radical de las mismas, a la vista de la doctrina reiterada de esta misma Sala (SS. de 30 de septiembre y 3 de noviembre de 1988, 13 de diciembre de 1989 y 6 de marzo de 1990, entre otras), que declararon nulos de pleno Derecho los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, relativos a los derechos reguladores y en aplicación de los cuales fueron giradas las liquidaciones impugnadas.

Las cuestiones planteadas han sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Sala, en sentido contrario a las tesis del actor.

Por todas interesa citar la sentencia de 30 de enero de 1999, en la que se reitera la doctrina formulada por la sentencia impugnada, relativa a que no cabe solicitar revisión alguna fundada en declaraciones de nulidad de disposiciones generales formuladas por esta Sala en recursos indirectos, porque la estimación de éstos no traslada el vicio de la disposición general a actos anteriores firmes.

La doctrina descansa, obviamente en el art. 120 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, según el cual la estimación de este tipo de recursos implicaba la derogación o reforma de la disposición impugnada "sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma".

En nuestra sentencia de 30 de enero de 1999 dejábamos cita expresa de las sentencias de 26 de junio de 1989, 24 de julio de 1990, 22 de febrero y 22 de diciembre de 1992, 26 de marzo de 1993, 30 de noviembre de 1996 y 26 de abril de 1997 y de la STC de 20 de febrero de 1989, que contienen la misma doctrina.

TERCERO

Esta doctrina no se opone en modo alguno la que se invoca por la entidad recurrente pues, las sentencias en que ésta se apoya fueron dictadas con ocasión de un recurso directo contra el Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, sobre atribución de facultades liquidadoras a la Inspección de Tributos, que fué expulsada del ordenamiento jurídico, a diferencia de lo acontecido con los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, sobre Derechos Reguladores de Aduanas, que fueron objeto de simples recursos indirectos, con las consecuencias que acabamos de exponer.

CUARTO

Manifiesta asimismo la parte que la sentencia impugnada no contiene la menor alusión a la cuestión planteada en la demanda, consistente en que el Reglamento CEE 1430/1979 estableció un plazo de 3 años para formular reclamaciones de devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en las Aduanas de los Estados miembros, cualquiera que sea su causa.

La alegación se funda en los artículos 95.1.4, 24 CE y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, pero es indudable que lo que en ella se plantea es un tema de incongruencia omisiva, que debió ser fundamentado en el art. 95.1.3 de la ley de la Jurisdicción de 1958, de suerte que al no haberlo hecho así no es posible entrar en el examen de dicha cuestión.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 2458/95, interpuesto por Sesostris S.A.E., contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 1994, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 329/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, condenando en costas a la entidad recurrente

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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