STS 1308/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:5960
Número de Recurso1467/1999
Número de Resolución1308/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Vicente , contra Auto de fecha 21 de Septiembre de 1.999, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra providencia de fecha 23.6.99 de la misma Sala; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Paloma Rabadán Chaves.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el rollo 21/92, proveniente del Juzgado de Instrucción número 4 de la misma Capital, y en expediente de acumulación 3/94 y 1/99, dictó Auto de fecha 21 de septiembre de 1.999, que contiene los siguientes Hechos: UNICO.- Por el procurador Sr. MEDINA GIL en nombre y representación de Vicente se presentó escrito de recurso de Súplica contra la providencia de esta Sala de fecha 23-6-99, habiéndose observado el trámite legal.

  2. - La Audiencia de instancia en el mencionado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva.: LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr./a. MEDINA GIL en nombre y representación de Vicente , contra la providencia de 23.6.99 de esta Sala de fecha confirmándola.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Vicente , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley haciendo uso de la vía ofrecida por el número 1º del art.. 849 de la Ley Procesal Penal, por indebida aplicación del art. 76 del Código Penal en relación con el art. 988 de la L.E.Crim.- Vicente , solicitó en el año 1994 la acumulación de todas sus condenas, en total 16, la referida petición se tramitó por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, Exp. de Acumulación nº 3/94, recayendo auto de fecha 8.3.95 (folios 133 a 135, del Exp. de referencia) según el cual se acordó acumular nueve de las dieciséis condenas, en concreto se declaraban acumuladas las penas impuestas en las causas Sª 36/97 VAL-10: 98/86 VAL-13, 2/87 VAL 11, 78/87 VAL-7, 1/87 VAL-5, 129/84 VAL-5, 166/81 VAL-4, 193/82 VAL-3 y 2/87 VAL-8, fijándose el límite de cumplimiento en veinticuatro años, dejando extinguir el resto, si bien, por Auto de fecha 10 de Abril de 1997 se procedió a la revisión de la condena fijada en el auto de fecha 8-3-95, en base a lo dispuesto en el nuevo Código Penal, acordándose la pena a cumplir en quince años.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusoslos autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra el Auto de 21 de septiembre de 1.999 dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) que desestimaba el recurso de súplica contra la providencia de 23 de junio de 1.999 que desestimaba la pretensión del interesado de que le fueran refundidas las penas impuestas en siete procedimientos diferentes y se aplicara el art. 76 C.P. para establecer el límite máximo de cumplimiento derivado de la acumulación penológica solicitada.

Alega el recurrente la absoluta falta de motivación del Auto ahora recurrido en casación, que se limita a denegar la acumulación interesada porque "la cuestión fue resuelta por auto de fecha 8 de marzo de

1.995, confirmado por el Tribunal Supremo en fecha 16 de noviembre de 1.996 y revisada por auto de fecha 10 de abril de 1.997, y sostiene el impugnante que la pretensión denegada por el Auto recurrido es diferente a la que ya resolvió la Audiencia en las resoluciones que ésta cita.

Para una mejor comprensión de la situación planteada conviene consignar la evolución de los hechos:

- En 1.994 el recurrente solicitó la acumulación de todas sus condenas, que hacían un total de dieciseis.

- Por Auto de 8 de marzo de 1.995, la Audiencia Provincial de Valencia acordó acumular nueve de las dieciseis condenas, fijando un límite de cumplimiento de 24 años de prisión, y rechazando la acumulación a las penas refundidas de las siete restantes por no concurrir el requisito de conexidad.

- Por Auto de 10 de abril de 1.997 se revisó la sentencia cuya pena determinó aquel límite máximo, fijándose éste en quince años como consecuencia de dicha revisión.

- Preparado por el afectado recurso de casación contra el Auto de 8 de marzo de 1.995, fue desestimado por esta Sala Segunda en 16 de noviembre de 1.996.

- El ahora recurrente interesó, por escritos de 18 de diciembre de 1.998 y 27 de enero de 1.999, la acumulación entre sí de las siete condenas que no lo habían sido con anterioridad; solicitud que fue denegada por la Audiencia en providencia de 23 de junio de1.999, en la que se exponía que no cabía hacer pronunciamiento alguno porque el contenido de lo solicitado había sido ya resuelto por el Auto de 8 de marzo de 1.995 y confirmado por el Tribunal Supremo en 16 de noviembre de 1.996.

- La referida providencia fue recurrida en súplica, resolviéndose ésta por el Auto de 21 de septiembre de 1.999 que es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Fundamenta el recurrente el reproche casacional en que el Auto recurrido de 21 de septiembre de 1.999 adolece de una absoluta falta de motivación, al reducirse ésta a exponer que la cuestión ya fue resuelta por el Auto de refundición de penas de 1.995, cuando, según el recurrente lo que ahora se solicita de la Audiencia es una pretensión diferente: la acumulación entre sí de las siete condenas que no se integraron en la refundición acordada por el citado Auto de 8 de marzo de 1.995 y no la integración de estas siete condenas en el bloque de nueve penas acumuladas que fue lo inicialmente solicitado. Sostiene el recurrente, por otra parte, que es legalmente procedente la refundición parcial de estas siete condenas entre sí al concurrir las exigencias del art 76 C.P.

TERCERO

El recurso, que cuenta con el apoyo explícito del Ministerio Fiscal, debe ser estimado, puesto que, como ambas partes argumentan de consuno, no estamos ante una identidad de pretensiones reiteradas. En la primera se solicitaba la refundición de dieciseis condenas, y ese fue el objeto del expediente judicial y de la resolución correspondiente, que decidió una acumulación de nueve de aquellas dieciseis penas. La nueva pretensión no reitera la anterior, sino que interesa una refundición de las siete condenas restantes entre sí, lo que hubiera requerido de la Autoridad judicial decisora una motivación de la resolución denegatoria de esta nueva e independiente pretensión, de suerte que la explicación ofrecida -de ser una cuestión ya resuelta- no satisface el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva que exige una respuesta fundada en Derecho acorde con lo postulado del órgano jurisdiccional.Por consiguiente, procede declarar la nulidad del Auto recurrido, con devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que dicte nueva resolución dando respuesta razonada a la petición de acumulación formulada por el recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Vicente , contra Auto de 21 de septiembre de 1.999 en el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra providencia de fecha 23 de junio de 1.999. Y, en su virtud, procede declarar la nulidad del Auto recurrido, con devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que dicte nueva resolución dando respuesta razonada a la petición de acumulación formulada por el recurrente. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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