STS, 20 de Junio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:5047
Número de Recurso6065/1994
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6065/1994, interpuesto por Dª. Natalia , que actúa representada por el Procurador Dª. Margarita López Jiménez, contra la sentencia de 18 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 1217/91, en el que se impugnaba la resolución de 30 de noviembre de 1.990 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, que autorizaba a Armando el traslado de su oficina de farmacia, y contra la de 17 de julio de 1.991, del Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Natalia , por escrito de 26 de septiembre de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 30 de noviembre de 1.990 y de 17 de julio de 1.991, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia y del Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, que habían autorizado a D. Armando el traslado de su oficina de farmacia, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 18 de mayo de 1.991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por DOÑA Natalia contra los actos impugnados en este recurso y que se indica en el encabezamiento de esta resolución; actos que quedan conformados por ser ajustadas a Derecho, en lo aquí discutido. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 30 de mayo de

1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 6 de junio de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y se dicte otra en los términos de su escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- AL AMPARO DEL NUMERO 4 DEL ARTICULO 95-1 DE LA LEY JURISDICCIONAL: INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE. SEGUNDO MOTIVO.- AL AMPARO DEL NUMERO 4 DEL ARTICULO 95-1 DE LA LEY JURISDICCIONAL: INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa sudesestimación, alegando en síntesis, que no hay infracción del artículo 9.1 de la Orden de 17 de enero de

1.980, ni de la jurisprudencia

QUINTO

Por providencia de 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día trece de junio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que habían autorizado el traslado provisional -hasta dos años-, de una oficina de farmacia por haber sido declarado en ruina el edificio donde estaba instalada y haberse ordenado el desalojo, valorando, de una parte, que en materia de traslado de farmacias por derribo el edificio, no rige la regla general de distancias 250 a 500 metros establecida por el artículo 7 del Real Decreto 909/78 y si lo establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto citado y el artículo

9.1 de la Orden de 17 de enero de 1.980, y de otra que no concurre el abuso de derecho o fraude de Ley que se denuncia por el hecho de que la instalación provisional de la farmacia se haya producido en las cercanías de un Ambulatorio.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente, la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, con especial cita del artículo 9.1 de la Orden de 17 de enero de 1.980, y concluyendo que de acuerdo con los criterios de interpretación, intencional o finalista, literal, contextual, histórico y sociológico, -que ampliamente desarrolla-, se ha de concluir en que cuando el artículo 9.1 de la Orden de 17 de enero de 1.980, exonera del régimen de distancias a las farmacias más próximas, en los casos de traslado provisional por derribo del edificio en que estaba instalada, esa referencia a las farmacias más próximas se refiere no a cualquier farmacia de la localidad y si a las farmacias más próximas del lugar donde estaba instalada, lo que dice no aconteció en el caso de autos, pues se ha instalado a 702 metros de la anterior instalación y cerca de la farmacia de su representado que no era la más próxima al lugar donde la farmacia trasladada estaba con anterioridad instalada.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues aunque se deba destacar el profundo análisis que la parte recurrente hace, y el que incluso buena parte de su argumentación sea atendible, no conviene olvidar, que se trata de un traslado, provisional, obligado y urgente, y que como tal tiene una regulación específica, y la sentencia recurrida, con toda claridad y detalle a ese régimen se ha atendido, y por tanto no cabe apreciar la infracción que se denuncia, ya que como la sentencia refiere, esa previsión de la norma sobre no tener en cuenta las distancias, entre otras, respecto a las oficinas de farmacia más próximas, se ha de entender referida a la más próximas al lugar de su instalación provisional, pues de una parte, esa interpretación la permite la norma y además es la más conforme con la necesidad y urgencia del momento, pues, la propia literalidad del texto autoriza esa interpretación, y además, no conviene olvidar, que se trata de un farmacéutico que tiene que abandonar su local en un momento determinado, y obviamente si no se le quiere privar de su derecho al ejercicio de la profesión, se le ha de facilitar la adquisición del local, y resultaría ciertamente difícil que pudiera cumplir tal exigencia si se le obliga a adquirirlo dentro de una zona muy concreta y delimitada como sería la de mayor proximidad a la de su anterior local, pues puede o no puede existir, y por tanto es congruente con ello, la norma, cuando con carácter general y en beneficio de quien ve alterado su derecho -por derribo del edificio, que es circunstancia extraña ajena a su actuación y que se le impone-, autoriza el traslado provisional sin régimen de distancia, y a cualquier local.

Y esa interpretación de la norma es además congruente con el resto de la regulación, como también adecuadamente razona la sentencia recurrida, al decir, que por contra y cuando se trata de la vuelta del farmacéutico a su primitivo local, después del traslado provisional, se ha de instalar en el lugar más próximo posible a aquel en el que con anterioridad tenía la farmacia, pues con ello, está protegiendo los intereses de los demás farmacéuticos y también los intereses de los usuarios del servicio.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia , con cita especial de las sentencias de esta Sala relativas al traslado de oficinas de farmacia cerca de los ambulatorios, y procede rechazar tal motivo de casación, pues si bien es cierto que esta Sala, en tiempo anterior, y entre otras por las sentencias que el recurrente valora, había declarado que el traslado o instalación de farmacias en las cercanías de los Ambulatorios podía constituir un ejercicio abusivo del derecho, no hay que olvidar que esa doctrina jurisprudencial, que además no era generalizada, ha sido modificada en parte por una línea jurisprudencial, ya generalizada, entre otras sentencias de 30 de junio de 1.985, 15 de julio de 1.996, 18 de octubre de 1.996, 4 de abril de 1.997, 17 de septiembre de 1.999, 19 de mayo de 1.999 y 23 denoviembre de 1.999, en la que , si bien se reitera que el derecho al traslado de una oficina de farmacia ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y sin incurrir en un ejercicio abusivo o antisocial del mismo, según previene entre otros el artículo 7 del Código Civil, también se declara que no se vulnera esa exigencia porque se pretenda un mayor beneficio económico o se entre en competencia con otras farmacias ya instaladas, en las proximidades del centro de salud o Ambulatorio al que se traslada la farmacia, y que para apreciar la figura del abuso del derecho, es preciso acreditar la concurrencia de determinadas circunstancias adicionales.

Y siendo ello así, como la sentencia recurrida es en todo conforme a esa última y reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe por ello apreciar la infracción denunciada, máxime cuando en el caso de autos, además de no acreditarse, circunstancias distintas a la de la mera proximidad de la farmacia con el Ambulatorio, se ha de valorar que se trata de un traslado forzoso, en el que el farmacéutico se vio obligado a elegir un local con celeridad, circunstancia que obviamente condiciona su actuación, y además que se trata también de un traslado provisional, que veda cualquier expectativa de permanencia más allá de los dos años que la norma le concede, y estas circunstancias alegan también de cualquier valoración sobre que el ejercicio del derecho no se ejercitase en las condiciones que la norma y la jurisprudencia exigen.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Natalia , que actúa representada por el Procurador Dª. Margarita López Jiménez, contra la sentencia de 18 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 1217/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • SAP Valencia 507/2011, 3 de Octubre de 2011
    • España
    • 3 Octubre 2011
    ...de la Sentencia, ( SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras) pues ello se infiere del propio articulo 209 de la L.E.C . cuando establece que "el fallo, que se acomodará a lo previsto en los artícu......
  • SAP Valencia 642/2008, 4 de Noviembre de 2008
    • España
    • 4 Noviembre 2008
    ...contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras) pues ello se infiere del propio articulo 209 de la L.E.C . cuando establece que "el fallo, que se acomodará a lo previsto en los a......
  • SAP Valencia 710/2007, 21 de Diciembre de 2007
    • España
    • 21 Diciembre 2007
    ...contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras) y siendo esto así, evidentemente y con mayor motivo, tampoco podrán combatirse los antecedentes, en la medida que la circunstancia......
  • SAP Asturias 17/2011, 20 de Enero de 2011
    • España
    • 20 Enero 2011
    ...en el contrato sería también aplicable-, como recuerdan las sentencias del T.S. de 31 de diciembre de 1991, 12 de abril de 1993 y 20 de junio de 2000 . TERCERO Alega la recurrente que esa licencia fue finalmente concedida el 13 de abril de 2009, lo que es parcialmente cierto, pues lo que se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR