STS, 26 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 480/1993 interpuesto por REAL AEROCLUB BARCELONA-SABADELL, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48119/1988, sobre desalojo de hangares; siendo parte recurrida "TAF HELICOPTERS, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Real Aeroclub Barcelona-Sabadell interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 48119/1988 contra la resolución de 12 de febrero de 1988 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, denegatoria del recurso de reposición formulado contra la orden de desalojo de un hangar sito en el aeropuerto de Sabadell de fecha 4 de diciembre de 1986. En su escrito de demanda alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando la reclamación formulada, se decrete la nulidad de las actuaciones relacionadas con la otorgación de una Concesión a favor de la Sociedad de Trabajos Aéreos Fotogramétricos, S.A., por no haberse cumplido los trámites legales, o con carácter subsidiario, en el supuesto de no estimarse dicha petición, se decrete la nulidad de la Concesión otorgada a favor de la repetida Sociedad TAF, S.A., que representó la orden de lanzamiento de mi mandante del Hangar que ocupaba en el Aeropuerto de Sabadell, señalado de número 18, por considerar esta parte que el Organismo Aeropuertos Nacionales no se hallaba debidamente legitimado para el expresado acto, por no corresponder la propiedad demanial de dicha finca al Estado, todo ello en relación con la escritura de cesión efectuada por parte del Ayuntamiento de Sabadell y el Convenio existente entre dicho Ayuntamiento y el propio Real Aero Club de Barcelona Sabadell, con los demás pronunciamientos oportunos".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de febrero de 1989, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, con carácter subsidiario, sea el mismo desestimado".

Tercero

"Trabajos Aéreos Fotográficos, S.A." contestó a la demanda por escrito de 11 de mayo de 1991 en el que suplicó "se desestime en todas sus partes la demanda adversa imponiéndose las costas por su temeridad y mala fe".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad AERO CLUB DE BARCELONA-SABADELL, contra las resoluciones a que el mismo se contrae, y, en consecuencia, se confirman dichas resoluciones, declarándolas ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Quinto

Con fecha 23 de febrero de 1993 la entidad Real Aeroclub Barcelona-Sabadell interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 480/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Infracción del artículo 37.1 de la Ley jurisdiccional y de los artículos 79 y 23.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Séptimo

"TAF Helicopters, S.A." (antes "Trabajos Aéreos Fotográficos, S.A.") presentó igualmente escrito de oposición al recurso en el que suplicó su desestimación con imposición a la recurrente de las costas preceptivas, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.

Octavo

Por Providencia de 23 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Real Aero Club de Barcelona-Sabadell recurre en casación la sentencia de 18 de noviembre de 1992 mediante la cual la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo número 48119/1988, interpuesto por aquél contra la resolución de 12 de febrero de 1988 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones que, en reposición, confirmó la orden de desalojo de un hangar sito en el aeropuerto de Sabadell. La sentencia de instancia se ve obligada, desde un comienzo, a precisar exactamente cuál era la resolución impugnada centrando el objeto litigioso en los siguientes términos: "Con fecha 11 de Febrero de 1.987, se notificó al ahora recurrente la orden de desalojo del Director del Aeropuerto de Sabadell, de 5 de Febrero de 1.987. Por escrito de 25 de Febrero de 1.987 se interpone recurso de reposición, que es resuelto por Orden Ministerial de 12 de Febrero de 1.988, considerando que el recurso había sido interpuesto contra la Orden Ministerial comunicada de 4 de Diciembre de 1.986, por la que se concede a la compañía 'TAF, Trabajos Aéreos' la ocupación del 'hangar ATUCA', hasta entonces utilizado por el Aero Club Sabadell, con base en la cual se dio la orden de desalojo, desestimando dicho recurso de reposición, confirmando la Orden Ministerial comunicada y ordenando el inmediato desalojo del hangar mencionado. Contra esta Orden Ministerial resolutoria del recurso, de 12 de Febrero de 1.988, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, es contra la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo."

Segundo

La secuencia de los actos relevantes para la resolución del litigio, tal como los considera probados la sentencia recurrida, es la siguiente:

"

  1. Por escritura pública de 6 de Marzo de 1.961, el Ayuntamiento de Sabadell CEDE Y TRANSFIERE al Estado Español, de forma gratuita, los terrenos sobre los que se asienta el Aeródromo de Sabadell. Dichos terrenos, con los edificios e instalaciones sobre los mismos construidos, se entregaron el 17 de Septiembre de 1.965 a la Subsecretaría de Aviación Civil. Dicha Subsecretaría se integró en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, al crearse el mismo en 1.977.

  2. Consta en autos que en Marzo de 1.962 el Aero-Club de Sabadell procedió al desmontaje de un hangar en el Aeródromo Militar del Prat de Llobregat y posterior montaje en el Aeródromo de Sabadell, lo cual supuso unos gastos de 200.000 pesetas, viniendo usando desde entonces dicho hangar de forma gratuita.

  3. En enero de 1.983 se notificó al Aero-Club de Sabadell la orden de desalojo de 31 de Diciembre de

    1.982 del mencionado hangar, contra la cual interpuso recurso de alzada el 21 de Enero de 1.983, sin que conste que haya sido resuelto de forma expresa.

  4. Por escrito de 31 de Julio de 1.986 se ordena un nuevo desalojo por el Director General del Organismo Autónomo 'Aeropuertos Nacionales', señalándose que se estaba tramitando la concesión de laparcela del hangar a la compañía TAF, para la construcción de uno nuevo.

  5. Por Orden Ministerial comunicada de 4 de Diciembre de 1.986 se concede a la entidad 'TAF, Trabajos Aéreos, S.A.' la ocupación de la parcela de terreno ocupada por el hangar 'ATUCA' en el Aeropuerto de Sabadell, para la construcción de un nuevo hangar y posterior ocupación del mismo.

  6. Por Orden de 5 de Febrero de 1.987, notificada el día 11, el Director del Aeropuerto comunica al Sr. Presidente del Aero-Club Barcelona-Sabadell que en el plazo de 15 días deberá dejar expedito el hangar que ocupa 'para dar debido cumplimiento a la Orden Ministerial comunicada, en la que se concede el usufructo de esa pieza de terreno a la Compañía TAF. S.A.'".

Tercero

La sentencia de instancia desestima la pretensión del Real Aero Club partiendo de la base de que la orden de desalojo del hangar había sido reiterada con anterioridad por dos veces, deviniendo firme y consentida ante la falta de reacción jurisdiccional de aquél frente a las correspondientes resoluciones. En concreto, subraya la sentencia, tanto la Orden de 31 de diciembre de 1.982 (contra la que interpuso aquella entidad recurso de alzada, que hubo de entenderse desestimado por silencio el 21 de abril de 1.983, sin que el acto presunto fuera impugnado ante los tribunales), como la de desalojo de 31 de julio de 1.986 (frente a la cual tampoco interpuso recurso alguno) dispusieron ya el desalojo de la superficie correspondiente al hangar ocupado, por lo que "[...] ha de considerarse que la última orden de 5 de Febrero de 1.987 no es sino una reiteración de los actos anteriores, definitivos y firmes".

Añade la sentencia, en cuanto a la concesión otorgada a una tercera entidad (que comparece para oponerse al recurso de casación) por la Orden Ministerial de 4 de Diciembre de 1.986, que el Real Aero Club "[...] no se personó en el procedimiento, a pesar de que tuvo conocimiento de que se estaba tramitando, por constar así en la orden de desalojo de 31 de Julio de 1.986."

Cuarto

El primer motivo de casación, basado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, aduce la infracción del artículo 37.1 de ésta "al considerar [la sentencia] como definitivo el escrito de 31 de julio de 1986 sobre la normalización de la situación administrativa del aeropuerto, que era de mero trámite y, por ende, no susceptible de recurso".

El motivo ha de ser rechazado por dos razones. En primer lugar, por su irrelevancia para la decisión final del litigio: la sentencia de instancia declara, como hemos consignado, que los actos impugnados en este recurso no eran sino confirmación de otros dos anteriores, firmes al haber sido consentidos por la actora. El hecho de que uno de estos dos actos fuera, en hipótesis, de mero trámite, y no definitivo, no viciaría el razonamiento de la sentencia de instancia, pues subsistiría en todo caso la objeción correspondiente al otro acto.

En segundo lugar, la resolución de 31 de julio de 1986 no constituye un acto de trámite sino un acto definitivo en el que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales) imperativamente acuerda -y así lo notifica al Presidente del Aero Club- que desaloje y ponga a disposición de la administración aeroportuaria diversas instalaciones y terrenos del aeropuerto, "que viene disfrutando de una manera gratuita y por las que no abona canon alguno". Entre ellas se encuentra el "hangar C" y respecto de la parcela sobre la que se asienta afirma la Administración que está en curso el procedimiento para otorgar su "concesión a la compañía TAF, por lo que ese Aero Club deberá proceder a su desalojo". Los términos de la resolución son inequívocos y el sentido de la orden igualmente terminante, como expresión de la voluntad administrativa -por lo demás, ya manifestada anteriormente- que, de modo definitivo, se pronuncia al respecto. Es irrelevante, a estos efectos de definir su verdadero carácter, que contuviera o no la expresión de los recursos que contra ella cabían.

Quinto

El segundo y último motivo de casación, igualmente sobre la base del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la vulneración de los artículos 79 y 23.b de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues el Real Aero Club "no ostentaba un mero interés legítimo en el procedimiento de otorgamiento de la concesión sino que tenía derecho al uso del hangar que ocupaba el terreno que se estaba concediendo, y por ello la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1986 [la que otorgó la concesión a favor de TAF] se le debió notificar".

Para que un vicio de carácter formal acaecido en el seno de la tramitación de un procedimiento tenga efectos invalidantes de la decisión final que pone término al procedimiento mismo es preciso que dé lugar a la indefensión del interesado o que carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin. No siendo este último el vicio denunciado en el caso de autos, queda la falta de notificación como único defecto que, a juicio del recurrente, debería determinar la nulidad de la resolución respectiva. Planteamientoque no puede ser compartido porque -al margen de que la falta de notificación afectaría a la eficacia del acto y no a su validez-, el Real Aero Club no estuvo en ningún momento indefenso.

El Real Aero Club no era "titular de un derecho" a la permanencia en la situación preexistente, pues él mismo reconoce que no existía "título" que legitimase la ocupación de los terrenos por su parte. Sí se le podía atribuir un cierto "interés" en mantener aquella situación de hecho, meramente tolerada por la Administración, y es lo cierto que ésta le comunicó, antes de otorgar la concesión, que se estaba procediendo a tramitar el expediente para conceder aquellos terrenos a una tercera empresa. Esta comunicación era suficiente para haberle permitido, si ese era su deseo, personarse en el procedimiento concesional, lo que no hizo. Ante la falta de esta personación, no era estrictamente obligatoria la notificación de la orden concesional de 4 de diciembre de 1986. Pero, en todo caso, no hay duda de que su contenido fue conocido de modo suficiente por el Real Aero Club, como lo prueba el recurso de reposición formulado el 25 de febrero de 1987, lo que excluye la indefensión.

En efecto, incluso admitiendo que la notificación hubiera debido hacerse por la Administración, el hecho cierto de que la parte tuvo conocimiento del acto en su momento y lo impugnó en vía administrativa, primero, y jurisdiccional, después, excluye toda posibilidad de considerar que la ausencia de notificación la dejó indefensa. Tras manifestar a lo largo de la demanda de instancia que "la impugnación es contra la orden de desalojo, no contra la Orden Ministerial [de concesión]", el Real Aero Club suplicó con carácter subsidiario que "[...] se decrete la nulidad de la Concesión otorgada a favor de la sociedad TAF [...] por no corresponder la propiedad demanial de dicha finca al Estado [...]". Asimismo en el escrito de conclusiones afirmó que "el objeto del presente recurso no es otro que la impugnación de la concesión de los terrenos objeto de litigio a favor de la compañía aérea TAF". En defensa de esta pretensión formuló las alegaciones de fondo y de forma que estimo oportunas -entre otras, las relativas a la situación posesoria y a la titularidad de los terrenos y de lo construido sobre ellos-, a las que dio respuesta la sentencia de instancia en los términos ya expresados.

Debe concluirse, pues, con la desestimación del motivo y con él del recurso en su integridad, pues la parte recurrente no ha formulado ningún motivo de casación relativo al fondo del litigio, esto es, a la pertinencia de las resoluciones que ponían fin a una situación irregular en que una persona jurídica privada disfrutaba con carácter privativo de bienes de dominio público, sin pagar canon alguno y sin título que legitimara debidamente la ocupación continuada de tales bienes.

Sexto

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 480 de 1993, interpuesto por el Real Aero-Club de Barcelona-Sabadell contra la sentencia de 18 de noviembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 48119/1988. Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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