STS, 18 de Abril de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:3327
Número de Recurso1319/1992
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1319/1992 interpuesto por "R.J. REYNOLDS TOBACCO COMPANY", representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 1992 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca denominada "Camel" nº 1124786; siendo parte recurrida D. Agustín y D. Hugo , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, que se apartó posteriormente, y D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"R.J. Reynolds Tobacco Company" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo nº 2769/1988 contra el acuerdo de denegación de la solicitud de marca nº 1.134.786 CAMEL dictado por el Ministerio de Industria, Registro de la Propiedad Industrial, en fecha 20 de julio de 1987, confirmado en reposición. En su escrito de demanda, de 14 de febrero de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "anulando dichas resoluciones, dejándolas sin ningún valor ni efecto y, en su lugar, declarar que procede la concesión de dicho registro de marca".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de marzo de 1990, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos los extremos la resolución recurrida".

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Entidad R.J. REYNOLDS TOBACCO COMPANY, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de julio de 1.987 que denegó la inscripción de la marca 1.134.786 CAMEL (gráfica) para productos de clase 25, y contra la resolución de dicho organismo de 13 de Febrero de 1.989 que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los actos impugnados; sin hacer imposición de costas".

Cuarto

Con fecha 21 de septiembre de 1992 "R.J. Reynolds Tobacco Company" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 1319/1992 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Infracción de la norma prohibitiva del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Quinto

Los Sres. Hugo Agustín presentaron escrito apartándose del recurso.

Sexto

D. Pedro Jesús se opuso al recurso suplicando su desestimación por ser inadmisible en su forma o por ser infundado en su fondo y la imposición de todas las costas a la recurrente.

Séptimo

Por Providencia de 3 de abril de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de abril de 1992, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo número 2769/1988, interpuesto contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 julio 1987 y 13 febrero 1989 que, inicialmente y en reposición, denegaron la inscripción registral de la marca número 1.134.786, Camel (gráfica), para distinguir vestidos -con exclusión de medias, calcetines y ropa interior-, calzados y sombrerería, en la clase 25 del Nomenclátor oficial de productos.

Segundo

La negativa del Registro de la Propiedad Industrial se basó en que la solicitada era incompatible, por su parecido, con los registros de las marcas número 80.931 Kamel, que distingue productos de la misma clase, con la número "36790 y otras" y con la número 402.348 Damel, que asimismo distingue productos de igual clase del Nomenclátor. La Sala de instancia confirma esta resolución aplicando el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial pues aprecia, al igual que la Administración, que existen entre la pretendida y las ya registradas semejanza o parecido gráfico y fonético suficiente para inducir a confusión.

Tercero

Debe hacerse constar que otro recurso contencioso administrativo análogo, interpuesto por la misma recurrente contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de idéntica fecha, denegatorias de la inscripción de la marca número 1.134.785, Camel y gráfico de dromedario, para productos de la clase 25 del Nomenclátor, por su semejanza con las oponentes enfrentadas en este proceso y con otras, fue desestimado por sentencia de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de 19 de septiembre de 1990. Recurrida en apelación, dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994 (recurso número 10835/1990) en la que se corroboró "[...] la semejanza fonética de los distintivos de las marcas opuestas «Camel» opuesta a «Kamel» y «Damel» y la identidad del sector comercial -prendas de vestir y calzados- en que se encuentran los productos amparados por ellas, todos situados en la clase 25 del Nomenclátor", se afirmó de modo expreso que "la marca solicitada para esos artículos puede inducir a error respecto de las prioritarias por lo que esta Sala considera correcta la valoración de la Administración y de la Sala "a quo" y se rechazaron los motivos del recurso de apelación concernientes al valor distintivo de las marcas mixtas y a la coexistencia registral de marcas con distintivos iguales o parecidos al de la marca denegada.

Cuarto

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso, aun cuando en su desarrollo argumental se refiera a la supuesta infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. El defecto procesal ha sido denunciado por la parte que se opone al recurso, quien solicita su declaración de inadmisibilidad, traducida en la desestimación de aquél, dada la situación procesal del litigio.

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en la sentencia de 28 de marzo de 2000, recaída en el recurso de casación número 1218 de 1992) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."La sentencia de 28 de marzo de 2000, antes citada, relativa a otro recurso de casación en materia de marcas, afirma que si "el escrito de interposición [...] aunque entienda infringidos los artículos 31 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como los artículos 131 y siguientes, no especifica el apartado del artículo 95 en que el motivo se incardina", es procedente la inadmisión del recurso, que se transforma, en esta fase procesal, en causa de su desestimación.

Las exigencias del principio de unidad de doctrina determinan que debamos mantener este mismo criterio en el presente caso, con la consiguiente desestimación del recurso.

Quinto

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1319 de 1992, interpuesto por R.J. Reynolds Tobacco Company contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de abril de 1992, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 2769/1988. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.-Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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