STS, 1 de Julio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:5391
Número de Recurso102/1996
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la Compañía Mercantil Rinol Española, S.A. contra Resolución del Consejo de Ministros, relativa a infracción de normas laborales en materia de permisos de trabajo a extranjeros, habiendo comparecido la citada Compañía Mercantil Rinol Española, S.A. así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 1995 por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Rinol Española, S.A. se interpuso ante la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo directo contra la resolución dictada por el Consejo de Ministros en 7 de abril de 1995, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra anterior resolución de 26 de noviembre de 1993, relativas ambas a sanción impuesta por infracción de normas laborales en materia de permiso de trabajo de extranjeros.

Con fecha 5 de diciembre de 1995 por la Audiencia Nacional se dictó Auto por el que se ordenaba la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, por ser el competente para el conocimiento del presente recurso.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, por la representación letrada de la entidad RINOL ESPAÑOLA, S.A. se formuló en 31 de mayo de 1995 la demanda y, dado traslado de la misma al Letrado del Estado en la representación que le es propia, presentó en 15 de julio de 1996 su escrito de contestación.

Concluso el procedimiento y habiendose tramitado en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 27 de Junio de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos enjuiciar en este recurso contencioso administrativo directo la conformidad a derecho de una resolución del Consejo de Ministros por la que se impone a una empresa una sanción de

10.500.000 pesetas conforme a la Ley de Extranjeria, Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en relación con el articulo 33 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, y con los artículos35.1 y 36.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el orden social.

Pues los hechos fueron que por la Inspección de Trabajo de Barcelona se levantó acta en una empresa dedicada a la fabricación de automóviles, comprobandose en la misma, de lo que hay debida constancia, que se estaban utilizando los servicios de determinados trabajadores yugoslavos, y por tanto extranjeros no nacionales de un país comunitario, los cuales carecían del oportuno permiso de trabajo. De los documentos obrantes en autos se desprende que estos trabajadores habían accedido a la prestación de los servicios laborales correspondientes en la factoría de automóviles exhibiendo unos documentos acreditativos expedidos por una empresa española. Concurre la circunstancia de que los repetidos trabajadores yugoslavos tienen suscrito un contrato laboral con una empresa con domicilio social en Austria (Rinol Austria), si bien este contrato se celebró en Alemania de acuerdo con el derecho alemán, poniendo la empresa austriaca los trabajadores a disposición de otra empresa radicada en Alemania (Rinol Alemania). Toda vez que la ultima empresa mencionada tiene un contrato de asistencia técnica con la factoría de automóviles antes aludida radicada en España, envió a nuestro país a estos trabajadores para proceder al cumplimiento del contrato, siendo entonces cuando estos para acceder a la fabrica obtuvieron una acreditación de una tercera empresa, en este caso española, de la misma denominación y al parecer con el mismo objeto social que las empresas austriaca y alemana.

Tramitado en debida forma el expediente administrativo correspondiente, fue a esta ultima empresa, Rinol España, a la que por el Consejo de Ministros se le impuso la antes referida sanción por importe de

10.500.000 pesetas, por infracción de la normativa sobre extranjeria y sobre infracciones en el orden laboral, siendo la infracción precisamente la de utilizar trabajadores extranjeros sin que se hubiese obtenido el indispensable permiso de trabajo.

Contra esta sanción impuesta por el Consejo de Ministros la empresa interpuso recurso contencioso directo ante la Audiencia Nacional, no siendo preceptivo en la fecha correspondiente la interposición de recurso de reposición. No obstante, iniciada la tramitación del proceso, por la Audiencia Nacional se dictó Auto de 5 de diciembre de 1995 en cuya parte dispositiva se acordaba declinar la competencia a favor de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por provenir el acto administrativo del Gobierno de la Nación. En consecuencia, dentro del termino del emplazamiento correspondiente, compareció ante esta Sala y Sección la empresa sancionada formalizando la interposición del recurso y en el momento oportuno la demanda, que fue contestada en debida forma por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso ha de estarse desde luego a lo preceptuado en el articulo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que deben considerarse las alegaciones y pretensiones de las partes. Pues bien, a lo largo de las actuaciones procesales, tanto en su escrito inicial presentado ante la Audiencia Nacional como en la demanda y el escrito de conclusiones formalizados ante esta Sala, la empresa recurrente contra la sanción mantiene con insistencia que no procede la imposición de aquella por cuanto dicha empresa (Rinol España) no tiene suscrito contrato laboral alguno con los trabajadores yugoslavos que carecen de permisos de trabajo. Se sostiene en todos los escritos mencionados que el contrato laboral de estas personas fue suscrito con la empresa Rinol Austria y que dichos trabajadores actuaban en España por cuenta de Rinol Alemania, en cumplimiento del contrato de asistencia técnica con la factoría radicada en nuestro país que fue suscrito en su momento por la empresa alemana. Se niega por tanto la existencia de relación laboral entre la empresa sancionada y los trabajadores extranjeros, por lo que se entiende carece del debido fundamento en derecho el acto administrativo sancionador. A juicio de la entidad actora no se cumplen en el caso de autos los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico para la tipificación e imputabilidad de las infracciones, por lo que a su entender la sanción es un acto disconforme con el ordenamiento jurídico.

Al respecto debemos declarar que desde luego, tratandose en este caso de resolver un recurso contencioso administrativo directo, hemos de entrar en el estudio del fondo del asunto con plenitud de potestad jurisdiccional y por tanto esta Sala no se encuentra vinculada directamente por la calificación que pudiera haber hecho en su día la Inspección de Trabajo, debiendo estarse por el contrario a la fundamentación en Derecho de la resolución del Consejo de Ministros para comprobar si es conforme con el ordenamiento español. Esta advertencia no es ociosa como se verá, pues nuestra razón de decidir no debe tener en cuenta de modo exclusivo si existía o no un contrato laboral con la empresa sancionada, ya que la motivación del acto administrativo alude a preceptos que no se refieren directamente a la existencia de un contrato de trabajo.

En consecuencia, al considerar las alegaciones del defensor de la Administración, no debemos centrarnos exclusivamente en este punto. Pues el Abogado del Estado mantiene desde luego que el acto del Consejo de Ministros es conforme a Derecho y argumenta sobre todo a partir de que ciertamente lostrabajadores yugoslavos tienen un contrato de trabajo con una empresa determinada, en este caso con Rinol Austria. Pero alega el representante procesal de la Administración que, no obstante el dato de no haberse acreditado que exista una casa matriz de la que dependan Rinol Austria, Rinol Alemania, y Rinol España, se desprende inequívocamente de los autos que estas empresas forman un holding a los efectos económicos y comerciales. De ello deduce el representante procesal de la Administración que ha de enjuiciarse el caso de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos en la materia y al respecto cita jurisprudencia, especialmente de la Sala de lo Social, según la cual prescindiendo de formalismos extremos hay que atenerse a la realidad en la identificación del empresario interpretando quien debe ser considerado como tal de acuerdo con el articulo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y con la anterior de Ley de Contrato de Trabajo.

TERCERO

Planteado así el debate hemos de tener en cuenta desde luego como criterio orientador la corriente jurisprudencial que se ha pronunciado sobre el tema, corriente ésta en la que deben encuadrarse distintas decisiones jurisprudenciales entre las que deben citarse por mas recientes las Sentencias de la Sala de lo Social de 19 de febrero de 10 de marzo de 1990, la Sentencia de 18 de marzo de 1991 y la de 27 de octubre de 1994. No obstante, considerando las decisiones de las que puede obtenerse una orientación útil más clara para resolver el caso de autos, son quizás las más destacadas las Sentencias de 3 de marzo y 7 de diciembre de 1987, las cuales se pronunciaban sobre casos en los que existía, formalizado o no, un holding de empresas españolas, apreciando el carácter solidario de las obligaciones de las mismas. Ha de reconocerse sin embargo que las Sentencias citadas y, señaladamente las dos ultimas que acaban de mencionarse, no contemplan directamente el caso de responsabilidad administrativa por infracción de las normas en materia de contratación de trabajadores extranjeros, pues versan por el contrario sobre los temas de estabilidad en el empleo y de pago de salarios.

Con todo, esta corriente jurisprudencial debería inclinarnos a apreciar que la empresa Rinol España está obligada solidariamente con sus homónimas extranjeras Rinol Alemania y Rinol Austria al cumplimiento de las normas que prescriben la necesidad de obtener en un país determinado, en este caso el nuestro, un permiso de trabajo cuando se trata de emplear a trabajadores extranjeros. No carecen por tanto de fundamento las alegaciones que hace en este sentido el Abogado del Estado, pero lo cierto es que entiende la Sala, sin perjuicio de que deba pronunciarse en el contexto y el sentido de la doctrina jurisprudencial en este caso de la jurisdicción social. que ello no es completamente indispensable en el caso de autos, pues el precepto decisivo para resolver el recurso que nos ocupa no es tanto alguno de los contenidos en la Ley Orgánica de Extranjeria y su Reglamento, cuanto el articulo que tipifica la infracción cometida. Dicho articulo es el 35.1 de Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el orden laboral, por cierto citado expresamente por la resolución del Consejo de Ministros. A tenor de este articulo 35.1 de la Ley citada serán consideradas conductas constitutivas de infracción muy grave: "1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el permiso de trabajo o su renovación, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado".

Al llevar a cabo una interpretación de este precepto debe destacarse que la definición del tipo de la infracción no alude en modo alguno a la celebración de un contrato laboral sino por el contrario a "los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros ..." y "... cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado.". No se trata por tanto de que para que verdaderamente exista la infracción deba consistir en la celebración de un contrato, sino de que la empresa o el empresario utilicen u ocupen al trabajador. Viniendo a la circunstancia del caso de autos debe considerarse fuera de duda que la empresa sancionada Rinol España utilizó los trabajadores extranjeros, ya que fue dicha empresa la que expidió documentos de acreditación a los mismos para que accediesen a su trabajo en la factoría de automóviles, lo que implica una utilización de estos trabajadores y la existencia de algún tipo de relación con los mismos, siquiera fuese en cumplimiento de las obligaciones formales o informales que tiene contraidas con su empresa homónima extranjera Rinol Alemania, que es la que suscribió un contrato de asistencia técnica con la empresa del sector de automóviles.

No es ocioso destacar que la calificación de la conducta como infracción hubiera podido hacerse refiriendola al articulo 35.3 de la misma Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Laboral, precepto éste que no se refiere a la utilización de trabajadores extranjeros sin permiso sino a la actividad de promover, mediar o amparar, siempre sin el permiso necesario, la realización de trabajos por extranjeros en España. Pero debemos atenernos a la motivación del acto administrativo y a la tipificación de la conducta que se contiene en el articulo 35.1 de la Ley citada y hemos de entender que en el caso de autos Rinol España utilizó a los trabajadores extranjeros, lo que dió lugar a que incurriese en la comisión de la infracción administrativa, incluso en el caso de que no debieramos apreciar que existe una actividad solidaria o una concurrencia con la obligación de las empresas del mismo grupo de respetar el derecho de cada país al enviar al mismo trabajadores extranjeros, que además no provenían de un país queperteneciera entonces a las Comunidades Europeas. Así es como acaba de decidirse teniendo en cuenta la tipificación de la infracción en nuestro ordenamiento, pero ello no impide que ese dato crucial para nuestra razón de decidir se vea complementado, en virtud de la unidad que debe predicarse del conjunto del ordenamiento jurídico español, por la tendencia jurisprudencial antes citada que aprecia la actividad solidaria de empresas del mismo grupo, lo que sucede en el caso de autos aunque se trata en éste de una infracción y no de las cuestiones examinadas en cada una de las Sentencias anteriores de la jurisdicción social.

Por tanto, habiendo llegado a las conclusiones expuestas sobre la tipificación de la infracción y sobre la imputabilidad de la conducta a la empresa sancionada, debe desestimarse el presente recurso.

CUARTO

A la vista de lo dispuesto en el articulo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable no hacemos declaración expresa sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo directo, por lo que declaramos conforme a Derecho la resolución del Consejo de Ministros que impuso una sanción a la entidad actora por importe de 10.500.000 pesetas por utilizar trabajadores extranjeros sin el preceptivo permiso; sin expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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