STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:6904
Número de Recurso8618/1994
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Galvatec, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 1994, relativa a denegación de licencia de instalación y apertura de actividad, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia así como por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada entidad Galvatec, S.A. y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Sant Quirze del Valles, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Galvatec, S.A. contra resoluciones del Ayuntamiento de Sant Quirze del Valles, relativas a denegación de licencia de instalación y apertura de actividad de recubrimientos metálicos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Galvatec, S.A., mediante escrito de 7 de octubre de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 15 de diciembre de 1994 por la entidad Galvatec, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Sant Quirze del Valles, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de octubre de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 26 de septiembre de 2000 para su votación yfallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de enjuiciar en este proceso casacional la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que confirmó la denegación de licencia de instalación y apertura de un establecimiento sometido al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. La denegación de licencia se efectuó originariamente en vía administrativa por el Ayuntamiento de la localidad, siendo después recurrida en reposición, recurso éste que fue expresamente desestimado.

En vía contencioso administrativa, como antes se ha dicho, se dicto Sentencia con un fallo desestimatorio, en la que circunstanciadamente se estudian las alegaciones de las partes y los diversos aspectos de la cuestión planteada.

En el cuerpo de la motivación de la Sentencia que se contiene en sus Fundamentos de Derecho puede distinguirse el estudio de varios grupos de cuestiones. En primer lugar considera el Tribunal a quo para desecharlas determinadas alegaciones de la industria que pretendía obtener la licencia. Así no se acoge la alegación de que no se trata de realizar una actividad fabril porque no se intenta instalar una fabrica propiamente dicha, sino solo poner en funcionamiento en los edificios correspondientes para los que se obtuvo licencia de obras un proceso de galvanización de cubiertas para uso industrial. Se entiende por la Sentencia que la entidad recurrente hace este planteamiento a efectos meramente dialécticos, pues se trate o no de una fabrica de donde salgan acabados los productos lo cierto es que la cuestión se refiere a un proceso industrial. Se desecha asimismo la alegación de que el acto administrativo supone vulnerar el principio de igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución. La tesis procesal de la parte es que en la misma zona territorial del municipio hay otras varias industrias con idénticas o análogas condiciones. Pero el Tribunal a quo entiende que ello no ha sido demostrado y que en cualquier caso el otorgamiento de licencias no ajustadas a Derecho no es motivo suficiente para que se otorgue la solicitada por la entidad actora. Por ultimo se rechaza la alegación inicial de que la licencia se ha adquirido en virtud de los efectos positivos o afirmativos del silencio. Al respecto se declara que para ello hubiera sido necesario denunciar la mora, como prescribe el Reglamento de Actividades Calificadas, lo que desde luego no tuvo lugar en este caso.

En el segundo grupo de cuestiones estudiadas por la Sentencia se abordan y resuelven los aspectos decisivos del proceso. Se declara al efecto que según el articulo 4 del Reglamento de Actividades Molestas no procede la instalación de una industria de estas características a menos de 2.000 metros de distancia de la zona habitada del municipio de que se trate. La Sentencia tiene en cuenta que el articulo 15 del Reglamento citado admite que pueden tolerarse excepciones a esta regla general previo informe de la Comisión de Actividades de la Comunidad Autónoma como sucede en el caso de autos. Pero en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se declara que la Orden de 15 de marzo de 1963, que desarrolla el Reglamento, prevé que en caso de discrepancia entre el informe de la Comisión y el parecer de las autoridades municipales la resolución del Ayuntamiento ha de ser motivada, lo que no merma las potestades de la entidad municipal para resolver en un sentido o en otro.

Por ultimo se abordan las cuestiones relativas a la motivación del acto municipal que deniega la licencia. Según la Sentencia recurrida es cierto que constan en autos determinados informes favorables a la apertura del establecimiento emitidos por el Ingeniero y el Arquitecto municipal, así como el informe favorable de la Comisión de Actividades de la Comunidad Autónoma en el cual, si bien se califica la industria de molesta, insalubre y nociva, se entiende que puede situarse en el enclavamiento previsto al amparo de la excepción que establece el articulo 15 del Reglamento según se ha apuntado más arriba. Pero no es menos cierto que también constan en el expediente un informe del Instituto Químico de Sarriá y otro del Departamento de Química de la Universidad Autónoma de Barcelona que se refieren al carácter peligroso de la industria y a la insuficiencia de la instalación para evitar las emanaciones y otras consecuencias nocivas del proceso químico realizado. Por tanto se entiende por el Tribunal Superior de Justicia que el acto administrativo está suficientemente motivado y que no ofrece duda la potestad del Ayuntamiento para denegar la licencia, tratandose de una competencia municipal exclusiva, tanto mas cuanto que en este caso se incumple el precepto del articulo 4º de la norma reglamentaria.

A la vista de este pronunciamiento que considera conforme a Derecho el acto impugnado, no se estima tampoco por el Tribunal a quo la pretensión de la industria de que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración del municipio, por lo que se desecha la petición de que se indemnicen daños y perjuicios.En estos términos y con estos fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la entidad industrial invocando tres motivos, el primero de ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de acuerdo con el articulo 95,1,4º del mismo texto legal, en ambos casos en su redacción aplicable. No comparece en cambio el Ayuntamiento autor del acto administrativo, no obstante haber sido emplazado en debida forma.

En el primer motivo de casación se alega según la dicción literal del recurrente vulneración de las reglas procesales, pero en realidad se está argumentando que la resolución judicial que se impugna incurre en incongruencia por no haber considerado todos los argumentos y alegaciones que se formularon ante el Tribunal a quo. Así se mantiene que la actividad a desarrollar en el establecimiento no es de carácter fabril; se añade que la Sentencia no hizo referencia ninguna al cambio de criterio de la corporación local que alega el recurrente, ni a la circunstancia de que el secretario del Ayuntamiento no justifica la discrepancia de su informe con lo previsto en el Plan Parcial de Urbanización de la zona donde se pretende realizar la actividad; se mantiene por ultimo que la Sentencia no se pronuncia sobre el carácter prevalente de la Ley del Suelo y de las normas dictadas para su aplicación y desarrollo.

Ahora bien, este motivo de casación debe desecharse en primer lugar porque no es totalmente cierto que en la Sentencia recurrida no se dé respuesta a estas cuestiones. Por el contrario en ella hay un pronunciamiento expreso sobre el carácter fabril de la actividad, manteniendose que cualquiera que sea la denominación empleada se trata de un proceso industrial. Se alude además por la Sentencia al tema de la aplicación de la legislación del suelo. Pero sobre todo el motivo no puede acogerse porque, habiendo resuelto la Sentencia sobre el fondo del asunto y sobre las pretensiones procesales de las partes, no era obligado para el Tribunal a quo pronunciarse detalladamente sobre todos y cada uno de los extremos alegados, como tiene declarado constante y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

TERCERO

Desechado el primer motivo de casación debe entrarse seguidamente en el estudio de los motivos restantes, si bien ha de entenderse que el motivo segundo carece del debido fundamento. En él se alega vulneración por la Sentencia del articulo 9.3 de la Constitución, en cuanto que este precepto constitucional otorga derecho a la seguridad jurídica, y del articulo 33 asimismo de la Constitución vigente, pues el actor mantiene que la Sentencia al inaplicarlo ha vulnerado el derecho a la propiedad privada que en el mismo se reconoce.

Ahora bien no puede entenderse que el articulo 9.3 de la Constitución haya sido vulnerado toda vez que es claro que la potestad para otorgar las licencias de instalación y apertura de establecimientos sometidos al Reglamento de Actividades Molestas corresponde a los Ayuntamientos. Por tanto la Sentencia, al aplicar los preceptos contenidos en el articulo 4 del Reglamento, en modo alguno ha incurrido en infracción del principio de seguridad jurídica y del derecho a la misma, tanto mas cuanto que dicha Sentencia se remite a la normativa de la Orden de 15 de marzo de 1963.

Tampoco puede acogerse la alegación de que se ha vulnerado el articulo 33 del texto constitucional, alegación ésta de vulneración del derecho de propiedad que solo es comprensible partiendo del punto de vista del recurrente de que las limitaciones a la propiedad urbana solo pueden establecerse por la legislación reguladora del suelo. Este punto de vista no se argumenta en el motivo de manera suficiente, llegandose por tanto a la consecuencia de que dicho motivo tampoco puede ser acogido, aunque lo cierto es que se vuelve sobre la misma argumentación en el siguiente motivo tercero.

CUARTO

Pues efectivamente en el motivo tercero, invocado como antes se ha dicho al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se citan como vulnerados o infringidos el articulo 178 de la Ley del Suelo y los siguientes y concordantes, ya que la parte mantiene que por la Sentencia impugnada se otorga erróneamente prevalencia al Reglamento de Actividades Molestas sobre la Ley del Suelo y sus normas complementarias. Para mantener esta argumentación se parte del dato de que el Plan parcial de urbanización aplicable a la zona permite el uso industrial de los terrenos donde se encuentra instalada la factoría, como lo adveran los propios informes municipales favorables.

Pero al mantener esta argumentación la entidad recurrente o su representación letrada evidentemente padecen error, pues la permisión de usos industriales del suelo por el plan aplicable no implica necesariamente que el Ayuntamiento deba autorizar la instalación de actividades molestas. Desde luego, a tenor del articulo 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, el Ayuntamiento puede denegar la licencia de actividad en cualquier caso si se incumplen las normas reguladoras del uso del suelo y el ordenamiento urbanístico.Pero no es cierto el razonamiento inverso, que es justamente el mantenido por la parte recurrente. Aun cumplidas las prescripciones urbanísticas en cuanto al uso del suelo, el Ayuntamiento tiene potestad para denegar la licencia a una actividad molesta por motivos distintos de los urbanísticos basandose en el Reglamento aplicable.

Contra lo que entiende o parece entender la entidad recurrente o su representación letrada no estamos ante un supuesto en el que deba aplicarse el principio de jerarquía normativa que establece el articulo 9.3 de la Constitución. No puede sostenerse la pretensión procesal en el razonamiento de que la Ley del Suelo prima en cuanto a su aplicación sobre el Reglamento de Actividades Molestas, que es una norma de jerarquía inferior. Estamos ante objetos distintos y ante bienes jurídicamente protegidos que son de carácter diferente. Por ello el debate procesal no debe resolverse según el citado principio de jerarquía normativa sino de acuerdo con lo antes indicado. La conformidad a las normas urbanísticas que en este caso contienen simplemente una permisión no implica de por sí el cumplimiento de las prescripciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, pues es perfectamente posible que ciertas industrias puedan instalarse en el suelo calificado al efecto, pero no otras que no cumplan las prescripciones del Reglamento. En tal caso, como antes se ha dicho, el Ayuntamiento tiene potestad para imponer el cumplimiento del articulo 4º del Decreto de 30 de noviembre de 1969, como apreció correctamente la Sentencia recurrida.

A la vista de ello debe entenderse que en el motivo tercero no se desvirtúan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, por lo que no debe acogerse, y habiendose desechado también los demás procede desestimar el presente recurso.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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