STS, 24 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:1411
Número de Recurso8403/1995
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8403/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. de Paula Martín Fernández en nombre y representación de Dª. Eugenia contra sentencia de fecha 14 de Septiembre de 1.995 dictada en pleito número 1457/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se desestima en todas sus partes el recurso interpuesto por Dña. Eugenia , representada y defendida por el Letrado don José Serrano Vicario contra la resolución del Gobernador Civil de Burgos de fecha 11 de Octubre de 1.994, por la que se acordaba la expulsión de la recurrente, ciudadana Brasileña, del territorio español al carecer de medios lícitos de vida, al ser los actos recurridos conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que se procede confirmar los mismos en todas sus partes. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Eugenia presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en Burgos preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de Octubre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que declare que el acto recurrido no resultaba conforme con el ordenamiento jurídico, por los motivos expresados en este recurso, de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda y por ello improcedente la expulsión de Dª. Eugenia de nuestro país en cuestión, con todo lo demás que proceda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOSDE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la recurrente formula un atípico escrito de interposición de recurso de casación del que parece inferirse que los preceptos que considera infringidos son los artículos 24 y 25 de la Constitución en cuanto la Sentencia de instancia no respeta los principios de carga de la prueba, presunción de inocencia y tipicidad y el artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

La alegación relativa al principio de presunción de inocencia, así como a la carga de la prueba, deben ser desestimadas por cuanto la Sala de instancia ha valorado la prueba existente en autos y considera, en valoración que no cabe combatir en casación mas que por infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, lo que el recurrente no hace, que de la prueba practicada resulta que la recurrente no tiene medio lícito de vida conocido.

No afirma la sentencia que la recurrente desarrolle ninguna actividad ilegal, como parece querer darse a entender en el escrito de recurso, sino que simplemente se afirma que no ha justificado ningún medio lícito de vida.

De otra parte es doctrina constante de esta Sala que la infracción de los principios sobre carga de la prueba solo puede ser invocado en casación en ausencia total de actividad probatoria pero no cuando el Tribunal valora la obrante en autos.

Por último resaltar que la cita que efectúa el recurrente a la no culpabilidad la víncula a la presunción de inocencia y no efectúa razonamiento alguno sobre concurrencia de causas de justificación, razones todas ellas que permiten rechazar el motivo en este extremo, sin que tampoco pueda aplicarse la citada presunción a la vista de la valoración de la prueba, vinculante para esta Sala, efectuada por el Tribunal "a quo".

SEGUNDO

La alegación de infracción del principio de tipicidad decae igualmente por cuanto el artículo 26.F de la Ley Orgánica 7/89, en ningún momento tachado de inconstitucional, se refiere expresamente como causa de expulsión a "carecer de medios lícitos de vida", que es la causa invocada por la Administración actuante y cuya concurrencia considerada acreditada la sentencia de instancia. La recurrente en su alegación confunde, ya lo apuntábamos en el fundamento anterior, los conceptos medios lícitos o ilícitos de vida, con actividad legal o ilegal. En el caso de autos no se afirma que la recurrente desarrollase actividad ilegal alguna, solo que no está acreditado que disponga de medios lícitos de vida, supuesto que coincide con el previsto en la norma.

TERCERO

La alegación de falta de proporcionalidad debe correr igual suerte que las anteriores pues el artículo 26.F de la Ley Orgánica 7/89 no establece escala alguna en la que se pueda mover la Administración y la constitucionalidad del precepto no se cuestiona.

Finalmente, la alegación relativa a los principios rectores de la prueba se hace descansar sobre la carga de la prueba, cuestión que, ya hemos dicho, es bastante para fundamentar un motivo de casación cuando hay ausencia total de prueba no, como es el caso, cuando la sentencia de instancia valora la existente en autos.

CUARTO

Rechazado el único motivo de casación articulado procede la condena en costas conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Eugenia contra sentencia de 14 de Septiembre de 1.995 dictada en recurso 1457/94 por la Sala de lo Contencioso de Burgos con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José ManuelSieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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