STS, 8 de Marzo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:1842
Número de Recurso8090/1995
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la impugnación de la tasación de costas por honorarios y derechos indebidos de la parte condenada a su pago -Juegomatic, S.A.-, representada por el Procurador Sr. García Martínez y bajo dirección letrada, en el recurso de casación 8090/95, en materia de Tasa Fiscal sobre el Juego, en cuyo procedimiento incidental figuran, como partes demandadas, las representaciones procesales del Estado y de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala, en Sentencia de 19 de Mayo de 1999, dictada en el recurso de casación anteriormente referenciado, pronunció el siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "JUEGOMATIC, S.A.", contra la Sentencia dictada el día 15 de Junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso 311/93, sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia. Con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Declarada firme dicha sentencia, por la representación del Estado y por la Junta de Andalucía, que habían comparecido oponiéndose al recurso de casación mencionado, se interesó la práctica de tasación de costas, acompañando al efecto las correspondientes minutas de honorarios de Letrados y de derechos del Procurador de la Segunda de las Administraciones acabadas de citar. Conferido traslado a la parte condenada al pago, las impugnó en su totalidad, con apoyo en que habían partido de una cuantía procesal representada por la suma de las distintas liquidaciones impugnadas en vez de por la resultante de la consideración aislada de cada una de ellas que es la que había sido considerada por esta Sala para resolver acerca del acceso al recurso de casación y, en definitiva, para desestimar dicho recurso por falta de cuantía.

TERCERO

Tramitado el incidente como impugnación de costas por indebidas, pese a que la parte la había interesado por excesivas, el asunto fué deliberado el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien, como se hace constar en los antecedentes que preceden, la impugnación de las costas causadas en la casación de que deriva este incidente y a cuyo pago, por ser imperativas, fué condenada la recurrente "Juegomatic, S.A.", lo fué expresamente por considerar dicha parte excesivos los honorarios presentados por el Abogado del Estado y por el de la Junta de Andalucía, a más de los derechos del Procurador de esta última, es lo cierto, sin embargo, que, como entendió la providencia de esta Sala de 26 de Octubre próximo pasado, lo procedente era tramitarla -la impugnación, se entiende- por el conceptode honorarios y derechos indebidos, dado que en el propio escrito se razona que su único fundamento es el del distinto criterio seguido por las partes acreedoras a la hora de determinar la cuantía del proceso base de la liquidación de los honorarios y derechos mencionados que el en su día utilizado por la Sala para decidir acerca de al admisibilidad de la casación.

En efecto; con arreglo a lo establecido en el art. 50 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 41 de la vigente-, la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y, en los supuestos de acumulación, por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella -téngase en cuenta que, con arreglo al art. 45.1, hoy 35.1, la acumulación, como es lo normal y en el supuesto de autos ocurrió, puede realizarse en la demanda-. Es esta cuantía la que rige, en principio, no solo para la instancia jurisdiccional, sino también en los recursos verticales o jerárquicos, como son los de apelación y casación, y con arreglo a la cual habrán de calcularse los honorarios y derechos de Letrados y Procuradores intervinientes según su diferente forma de retribución -indicativa para los primeros e imperativa para los últimos tal y como viene reflejada en sus Aranceles-. Otra cosa es la forma de calcular la "suma gravaminis" a la hora de decidir acerca de la admisibilidad de esos mismos recursos jerárquicos, habida cuenta que, en los citados preceptos de las Leyes Jurisdiccionales antes mencionadas, se establece expresamente la excepción de que la posibilidad de acumulación "no comunicará a las [pretensiones] de cuantía inferior la posibilidad de apelación" y, hoy, la de "casación o apelación".

SEGUNDO

Quiere decirse con ello que en la Ley se ha distinguido perfectamente entre la magnitud económica del conjunto de intereses discutidos en el proceso -cuantía del asunto- de la determinación de la cuantía a los meros efectos, en cuanto ahora interesa, del acceso al recurso de casación. De donde si, con arreglo a consolidado criterio jurisprudencial, en aquellos casos en que en la demanda se impugnaran diversas liquidaciones, autoliquidaciones, retenciones o repercusiones tributarias se está ante una situación equivalente a varios actos administrativos y para admitir el recurso jerárquico correspondiente ha de estarse a su consideración y valoración aislada, la conclusión no pude ser otra que la de la procedencia de la minutación de honorarios y derechos por la primera de las cuantías mencionadas y no por la segunda, dada su concreta y específica finalidad.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de considerar debidos los honorarios y derechos aquí impugnados, sin perjuicio de la, a su vez, impugnación que, en su caso, pueda proceder por considerar excesivos los primeros. Y todo ello sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer una especial imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como desestimamos, la impugnación, por indebidos, de los honorarios del Abogado del Estado y de la Junta de Andalucía y los derechos del Procurador de esta última. Continúese la tramitación de los referidos honorarios por excesivos conforme a lo prevenido en los arts. 427 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil todavía vigente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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