STS, 22 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por DOÑA Inmaculada , representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia número 416 de fecha 2 de septiembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 916/90.

Son parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por su Letrado, y Don Jose María , representado por la Procuradora Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Inmaculada , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de abril de 1.990, del Director General de Obras Públicas, adscrito a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, por la que se autorizó a Don Jose María la instalación de una Estación de Servicios en el p.k. 3.400 de la carretera GC-630, de Puerto del Rosario al Aeropuerto, Isla de Fuerteventura. Y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución. El recurso se amplió a la desestimación expresa del referido recurso de alzada.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites, se dictó la sentencia número 416 de fecha 2 de septiembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 916/90 que contiene el siguiente Fallo:" Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Inmaculada , contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero, segundo y cuarto de esta sentencia, por ser las mismas conforme a derecho".

TERCERO

1. Contra dicha sentencia, la representación procesal de DOÑA Inmaculada , preparó, primero, e interpuso después, recurso de casación.

  1. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito su recurso de casación, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 1.992. La parte recurrente solicita lo siguiente:

  2. Que estimando el motivo primero del recurso case y anule la sentencia recurrida, y emplace a las partes para que comparezcan ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Subsidiariamente entre examinar la cuestión de fondo y resuelva de acuerdo con lo alegado y de conformidad a la súplica de la demanda.2. Subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad con la súplica de la demanda, relativa a la incoación de autorización para la recurrente.

  3. Asimismo, con carácter subsidiario del primer motivo, estime el motivo tercero del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del recurso de alzada y su reproducción del de demanda.

CUARTO

1. Por providencia de fecha 13 de octubre de 1.993, esta Sala admitió el presente recurso de casación.

  1. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, con fecha 10 de diciembre de 1.993, presentó escrito de oposición solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

  2. La representación procesal de Don Jose María , con fecha 3 de diciembre de 1.993, formuló escrito de oposición al recurso de casación y solicitó que se dicte sentencia confirmando el fallo recurrido en todos sus extremos.

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de la que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión para la parte.

El motivo de casación articulado obliga a prestar atención a dos conceptos jurídicos indeterminados que se contienen en el art. 95.1.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En primer lugar es necesario precisar cuáles son las formas esenciales del juicio que, infringidas, puedan ser fundamento para articular el motivo de casación que nos ocupa; el segundo término debe repararse en que no basta con llenar el contenido del concepto jurídico indeterminado formas esenciales del juicio, sino que, además, es necesario que para poder basar la impugnación de una sentencia por este motivo, ha de haberse producido indefensión.

Respecto a las formas esenciales del juicio la ley no señala la formas esenciales del juicio que objetiva e indispensablemente deben ser observadas.

El proceso, en cuanto procedimiento encierra en sí mismo una esencia: ser garantía. Por ello es de tener en cuenta que el principio de aportación de parte exige que las partes traigan al proceso los hechos relevantes a los efectos de la sentencia, por la razón de que el órgano judicial no puede decidir la cuestión o cuestiones planteadas al margen de los hechos; por otro lado, es de tener en cuenta que el principio de contradicción lleva consigo la carga de probar los hechos relevantes y sus circunstancias. Otros principios como el de impulsión y de preclusión tienen como finalidad lograr que el proceso, una vez iniciado prosiga normalmente sin dilaciones indebidas hasta su término.

Teniendo que llenar de contenido el concepto jurídico indeterminado formas esenciales del juicio hay que prestar atención a cada caso concreto y enlazar el trámite de que se trate con la finalidad de garantía y con su concreción en un acto procesal judicial en relación con el derecho de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española. Además, cualquier intento de basar un recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exige la cita de la norma o normas vulneradas, debiendo recogerse la protesta de la parte hecha en el momento procesal en que se produjo el quebrantamiento de la norma, por haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia (art. 95.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).

Señala la recurrente en casación que ha estado en total indefensión (art. 24.1 de la ConstituciónEspañola) por una sola razón: por no haber accedido la Sala de instancia a acumular dos recursos. Consta en las actuaciones testimonio del auto de 20 de julio de 1.992 por el que no se accedió a la acumulación de los recursos que indica la recurrente y esa decisión aunque no es susceptible de recurso alguno (art. 48 de la Ley Jurisdiccional) no significa que se haya producido indefensión. La tutela judicial efectiva llegó al recurrente en toda su plenitud por su intervención en el expediente administrativo, en el proceso y ahora en este recurso de casación al que ha tenido acceso sin obstáculo alguno. Procede, pues, desestimar este motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado es lo que la parte recurrente llama falta de congruencia, indicando como infringido el art. 43 de la Ley Jurisdiccional. Veamos:

El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito. La congruencia, en su verdadero sentido exige que se dé la adecuada relación entre lo pretendido y la parte dispositiva de la sentencia. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo precisa - con insistencia- que el principio de congruencia en la jurisdicción contencioso-administrativa es más riguroso que en la jurisdicción civil, porque en ésta la congruencia debe ceñirse a la demanda y demás pretensiones deducidas en el pleito (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en aquélla hay que tener en cuenta los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado (SSTS 9-4-87, 22-12-89 y 15-11-90). El principio de congruencia mira directamente a que entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia exista el debido ajuste (SSTS 13-6-81, 15-9-86, 14-4-88 y 19-11-94). En el presente caso el análisis de la sentencia recurrida permite afirmar que la misma no incurre en el vicio de incongruencia, porque la sentencia concreta de manera clara el objeto de la litis y a ello se atuvo al decidir. Decidió, pues, el Tribunal de instancia dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundar el recurso y la oposición, sin que se aprecie desviación de poder al que la recurrente hace mera referencia en el escrito de interposición del recurso de casación. Debemos, pues, desestimar este motivo de casación.

TERCERO

La parte recurrente articula un último motivo de casación al amparo del art. 95.1.4º. Este motivo debe ser desestimado. La recurrente se limita a dar por reproducido su escrito de alzada (vía administrativa), siendo así que en casación el motivo se da por considerar que la sentencia dictada en la instancia vulnera algún precepto legal. Ello exige no sólo la cita del precepto legal infringido, sino también la crítica adecuada para poder enjuiciar el motivo articulado.

CUARTO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación, con las consecuencias de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas del mismo a la recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación de DOÑA Inmaculada , contra la sentencia número 416 de fecha 2 de septiembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 916/90. Condenamos a la recurrente DOÑA Inmaculada , al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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