STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:4471
Número de Recurso3594/1995
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 3.594/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 21 de Marzo de 1995 por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 112/95, sobre Desgravación Fiscal Complementaria, en el que figura como parte recurrida, no comparecida, la entidad mercantil "Hernández Contreras, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Hernández Contreras, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en la que se declare el derecho de su mandante a percibir la prestación correspondiente sobre Desgravación Fiscal Complementaria, por los conceptos solicitados, junto con los intereses de demora.

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, evacuó el trámite conferido, solicitando que se "dicte sentencia desestimando la demanda y declarando la validez del acto administrativo impugnado, con imposición de costas".

SEGUNDO

En fecha 21 de marzo de 1995 la Sala de instancia -Sección Octava- dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Hernández Contreras, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de Enero de 1993, que se anula por entender que no se ajusta a Derecho el fallo estimatorio que contiene. SEGUNDO Reconocer a la actora el derecho que le asiste a percibir la Desgravación Fiscal Complementaria correspondiente a envases y embalajes por las exportaciones realizadas en los ejercicios de 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984, disponiendo que la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales practique la correspondiente liquidación sin intereses. TERCERO Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. CUARTO No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición en el que, sustancialmente y en virtud de un único motivo, amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, denunció la infracción del artículo 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, y el artículo

10.A del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, habida cuenta que la entidad recurrente, en su criterio, no tenía derecho, según el tenor de los preceptos mencionados, a la Desgravación Fiscal Complementaria que la había reconocido la sentencia impugnada por razón de los envases y embalajes de las conservas vegetales que exportaba, interesando la casación de la sentencia y en consecuencia, la confirmación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Enero de 1993 que la referida sentencia había anulado; quedando los autos pendientes de deliberación yfallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la representación del Estado, como único motivo de casación y al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 88.1.d) de la vigente, y como se ha hecho ya constar en los antecedentes, la infracción del artículo 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, sobre Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, en relación con el artículo 10.A del Reglamento del extinto Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE).

Argumenta el representante de la Administración que no cabe separar a los efectos de la aplicación del art. 11 del Real Decreto 2950/79 el producto exportado (conservas vegetales) del continente del mismo (envases, embalajes, etc.) ya que el artículo 11 se refiere a "las mercancías que exportan". En el caso de las exportaciones de conservas, la mercancía "exportada" es la conserva, no los envases, embalajes, tapones, etiquetas, etc.

Alega además, que a efectos tributarios, en ningún caso la Empresa recurrida puede tener la condición de comerciante respecto de los reiterados envases y embalajes, puesto que estaría en contradicción con el artículo 10.A del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Por ello, aun en el caso de que se considerase que en una exportación de conservas vegetales se puede descomponer por un lado la conserva y por otro las botellas, etiquetas, latas, etc, también respecto de estos últimos elementos tendría la Empresa exportadora, a efectos tributarios, la condición de fabricante, incompatible con el beneficio de la Desgravación Fiscal a la Exportación Complementaria.

SEGUNDO

El asunto ya ha sido abordado por esta Sala en Sentencias de 8 de Noviembre de 1996, 11 y 20 de Diciembre de 1999 y 20 de Enero de 2000, dictadas en casos similares.

La doctrina sentada en las sentencias referidas y que ahora se reitera, consiste en declarar que el artículo 10 del Reglamento de 1981 formula las definiciones de "fabricante" a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y el artículo 9º determina quienes están sujetos al pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y, entre ellos, los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas que realicen las ventas, transmisiones o entregas a que se refieren los apartados a), b) y g) del artículo 3º. Por tanto, las definiciones de "fabricante" que da el artículo 10 del Reglamento no pretenden tener un carácter universal y omnicomprensivo. Son definiciones a efectos de determinar quienes son sujetos pasivos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e incorporan la propia naturaleza de impuesto en cascada que tuvo el de Tráfico de las Empresas. Nada más.

De ahí que se estime que no es extrapolable a otros supuestos como el de la Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación. En esta se trata de obtener una compensación por el Impuesto de Tráfico de Empresas que se ha pagado (pago que no se discute), al margen de los gravámenes soportados durante el proceso de fabricación del producto que se exporta. De ahí que, a estos efectos, haya de considerarse a "Hernández Contreras, S.A." un comerciante exportador de los envases de sus productos, por lo que pagó a sus respectivos y auténticos fabricantes el correspondiente Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

En consecuencia, procede rechazar el motivo casacional opuesto a la Sentencia de la Audiencia nacional que, en lo sustancial, ha resuelto en coincidencia con el criterio de esta Sala.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1995, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 112/95, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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