STS 1255/2000, 4 de Julio de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:5492
Número de Recurso985/1999
Número de Resolución1255/2000
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Carlos Alberto , contra Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Expediente de Acumulación de Condenas número 3.239 de 1998, contra el penado Carlos Alberto , dicto Auto con fecha veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho que contiene los siguientes Hechos:

    1. - Admitido a trámite el incidente, se incorporó reflejo documental de las diferentes sentencias condenatorias cuya refundición se interesa, obteniéndose asimismo hoja de antecedentes penales del solicitante.

    2. - El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procedía la aplicación de los beneficios contenidos en el referido Artículo a todas las causas por las que venían siendo interesadas.>>

  2. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó el siguiente pronunciamiento:

    Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley, a preparar ante esta misma Sala mediante solicitud firmada por Abogado y Procurador en plazo de cinco días desde la última notificación.>>

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Carlos Alberto , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entiende esta parte que se ha producido inaplicación indebida del artículo 76.1 del Código Penal, esto es la limitación del máximum del cumplimiento de condena al triple de la mayor de las penas impuestas, que no podrá exceder de treinta años en el peor de los casos por haber sido condenado el culpable por dos o más delitos y alguno de ellos este castigado por la Ley con pena de prisión superior a veinte años.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Según consta en las actuaciones Carlos Alberto ha sido condenado:

  1. En sentencia de 27 de abril de 1990, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo con homicidio, a la pena de 26 años, 8 meses y 1 día de reclusión mayor. Fecha de los hechos: 23 de octubre de 1983.

  2. En sentencia de 13 de marzo de 1992, también de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por delitos de falsificación de placas de matrícula y de receptación, a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor por cada delito. Fecha de los hechos: 10 de septiembre de 1981.

  3. En sentencia de 8 de junio de 1998, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor. Fecha del último de los hechos: marzo de 1994.

  4. En sentencia de 9 de octubre de 1998, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito contra la salud pública, a las penas de 9 años de prisión y multa de 32 millones de pesetas. Fecha de los hechos: 2 de agosto de 1997.

Habiendo interesado el penado la aplicación de los beneficios contenidos en el artículo 76 del vigente Código Penal sobre refundición de condenas, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de la que procedía la última de las sentencias citadas, dictó el 28 de diciembre de 1998 Auto declarando no haber lugar a la refundición solicitada por Carlos Alberto respecto de las causas antes enumeradas.

Contra este Auto se ha interpuesto el presente recurso de casación, en cuyo Motivo Unico, por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal, y se alega que "nuestro ordenamiento limita las penas privativas de libertad a un cumplimiento máximo en nuestro caso de veinte años".

Añadiéndose que la intención del citado precepto es descartar aquellas condenas que por su duración podrían llegar a considerarse degradantes para la naturaleza del ser humano; máxime teniendo en cuenta que el cumplimiento de las penas privativas de libertad tiene unos fines de reintegración del condenado en la sociedad.

En materia de limitación del cumplimiento de las condenas, la doctrina más reciente de esta Sala interpreta la conexión a la que se refiere el artículo 70 del Código Penal anterior y el 76 del vigente desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de los artículos 17 y 300 de la Ley Procesal Penal, de tal forma que en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de las normas relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de las penas, la clase concreta de delito cometido no constituye obstáculo que impida su aplicación.

Pero en cambio se muestra estricta en cuanto a la exigencia de que los diferentes procesos en los que se impusieron las condenas a acumular "pudieran haberse enjuiciado en uno sólo".Por ello cuando ya hay una sentencia, los delitos cometidos con posterioridad a ella no pueden acumularse a los ya sentenciados, puesto que no habrían podido ser todos ellos objeto de un mismo proceso.

La Sala fundamenta esta limitación en el peligro que supondría como incentivo para la comisión de nuevos delitos el que un condenado, vistas las penas que ya se le han impuesto, supiera que podía cometer otro u otros delitos sin tener que cumplir las penas a ellos correspondientes al haber alcanzado previamente el límite legal.

Para evitar esa impunidad se excluyen la acumulación de las penas correspondientes a delitos anteriores con las impuestas por delitos posteriores a la fecha de la sentencia.

Aplicando esta doctrina al presente caso lo que podría suceder, como indica el Ministerio Fiscal, sería la acumulación de condenas en dos bloques, el primero respecto a las dos condenas dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el segundo respecto a las condenas procedentes de las sentencias de 8 de junio y 9 de octubre de 1998, ya que entre ellas sí existe la conexidad temporal, que no se da entre los distintos bloques ya que cuando se realizaron los hechos del segundo -marzo de 1994 y 2 de agosto de 1997- las sentencias del primero ya se habían dictado -27 de abril de 1990 y 13 de marzo de 1992-.

Acumulación sin contenido práctico ya que la suma de las condenas impuestas en cada uno de ellos separadamente considerados no supera el triple de la pena mayor ni alcanza el límite de los 30 años previsto en el artículo 70 del anterior Código Penal, con arreglo al cual se dictaron las sentencias reseñadas en los números 1 y 2 de este Fundamento Jurídico (bloque primero), ni el de 20 años establecido en el artículo 76 del siguiente Código aplicado en la sentencia recogida en el número 4.

Es de resaltar que estos límites de 30/20 años no tienen un carácter absoluto e incondicionado, ya que también respecto a ellos debe cumplirse el requisito de conexidad temporal como forma de evitar la patente de impunidad antes aludida.

Con ello los principios constitucionales invocados no quedan vulnerados, ya que es el legislador el que determina las penas aplicables, sin que los Jueces y Tribunales puedan, salvo casos extremos, fijar unos límites de cumplimiento distintos a los que la legislación positiva reconoce; legislación generosamente interpretada en la doctrina antes expuesta. Debiendo tenerse en cuenta además lo que sobre libertad condicional se establece en el artículo 90 del Código Penal.

En consecuencia, dado que el Auto impugnado se ajusta a la actual y vigente doctrina de este Tribunal, el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Carlos Alberto , contra Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Expediente de Refundición de Condenas número 3.239 de 1.998. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 841/2012, 27 de Julio de 2012
    • España
    • 27 Julio 2012
    ...síntomas de abstinencia a heroína y cocaína y les suministran Diacepan y Transilium. El Tribunal Supremo ( S.T.S. 9 de febrero de 2000, 4 de julio de 2000, 29 de septiembre de 2003 y 8 de febrero de 2005 ), ha establecido que la eximente incompleta de drogadicción procede en los supuestos d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR