STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:6511
Número de Recurso120/1995
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 1994, relativa a declaración de penosidad de determinados puestos de trabajo, formulado al amparo de los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por exceso de jurisdicción así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia así como la entidad URALITA, S.A. y el Comité de Empresa de la citada sociedad URALITA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad URALITA, S.A. contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a declaración de penosidad de determinados puestos de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado en la representación que ostenta, mediante escrito de 7 de julio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de febrero de 1996 por el Letrado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la entidad URALITA, S.A. así como su Comité de Empresa.

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de octubre de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes recurridas lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 12 de septiembre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora impugnada en casación contiene en su parte dispositiva un fallo envirtud del cual se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por una empresa contra un acto de la Administración laboral. Se trata en el caso de autos de una resolución de la Dirección General de Trabajo que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra una anterior resolución de la Dirección Provincial competente. La resolución de la Dirección General declara penosos determinados puestos de trabajo de la empresa, siendo este extremo el recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia. La Sentencia del mismo se pronuncia en el sentido de que los puestos de trabajo de la empresa no son penosos, salvo dos de ellos, si bien considera además en los Fundamentos de Derecho que el nivel de decibelios existente en los locales de la factoría al ejercerse la actividad es superior al permitido.

Contra la Sentencia citada, se formaliza ante esta Sala recurso de casación por el Abogado del Estado, habiendo comparecido la empresa que obtuvo Sentencia parcialmente favorable del Tribunal a quo, así como el Comité de empresa de la misma que fue parte en el proceso resuelto por la Sentencia que ahora se impugna. En el recurso de casación el Letrado del Estado invoca dos motivos, el primero al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por entender que el Tribunal a quo al dictar Sentencia ha incurrido en exceso de jurisdicción, y el segundo a tenor del articulo 95,1,4º de la misma Ley por infracción del ordenamiento jurídico, y en concreto de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden ministerial de 9 de mayo de 1971.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso hemos de seguir la pauta de nuestra jurisprudencia anterior y señaladamente la doctrina de la Sentencia de 15 de septiembre de 1999, pues en ella se debatía la misma materia, sobre todo habida cuenta de que en aquel caso el Abogado del Estado que también comparecía como recurrente formuló el recurso por los mismos motivos y en términos prácticamente idénticos a como lo hace ahora.

Hemos de pronunciarnos por tanto según nuestra doctrina precedente al llevar a cabo el estudio de los motivos de casación invocados. No obstante, el estudio a realizar debe limitarse al primer motivo de casación, pues el segundo se hace constar con carácter subsidiario para el caso de que no se acoja el primero y lo cierto es que efectivamente debe acogerse el referido primer motivo de casación.

Pues asiste la razón al Abogado del Estado cuando alega que la interpretación a dar al articulo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según Auto de la Sala de Conflictos de 16 de julio de 1993 así como la posterior jurisprudencia de este Tribunal Supremo, conduce a mantener que la Administración laboral carece de potestades para dictar los actos administrativos sobre los que ahora se discute. Esta carencia de potestades significa que aquella Administración no puede pronunciarse validamente ni sobre la percepción por los trabajadores del plus de penosidad o peligrosidad, ni sobre la declaración de que un puesto laboral tiene el carácter de penoso o peligroso, no debiendo olvidarse que aunque se trate o pueda tratarse de actos formalmente distintos la declaración de penosidad del puesto conlleva el derecho a percibir el plus de remuneración.

Para formular estas declaraciones es competente la jurisdicción social haciendo el pronunciamiento correspondiente tras el oportuno litigio, y ello a tenor del Auto de la Sala de Conflictos que cita el Abogado del Estado, así como también de la jurisprudencia de esta Sala y Sección pudiendo citarse en este sentido entre otras como recientes nuestras Sentencias de 28 de abril y 13 de julio de 1999 y señaladamente la de 15 de septiembre del mismo año que recogen la doctrina de diversas Sentencias anteriores.

Todo ello conduce a que deba acogerse como antes se ha dicho el primer motivo de casación invocado por haber incurrido el Tribunal Superior de Justicia en falta de jurisdicción, ya que se pronunció sobre la conformidad a Derecho de un acto de la Administración laboral dictado por una Administración que carecía de potestades al corresponder la declaración de penosidad o peligrosidad de los puestos a la jurisdicción laboral. Acogido, pues, el primer motivo de casación no es pertinente entrar en el examen del segundo, que se formula con carácter subsidiario.

Por lo demás no pueden acogerse las alegaciones de las partes recurridas en sus escritos de oposición en el sentido de que, al dictarse los actos administrativos y plantearse el litigio ante el Tribunal a quo, nuestra doctrina jurisprudencial no estaba consolidada. Pues el significado general de dicha doctrina es que en el ordenamiento vigente y a partir de sus presupuestos constitucionales la Administración laboral no pudo en ningún momento ejercer validamente potestades que suponían pronunciarse sobre el contenido de la relación laboral, del que forma parte el carácter de penosos de los puestos de trabajo.

TERCERO

Estimado pues el recurso interpuesto y debiendo ser casada por tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia hemos de resolver ahora con plenitud de jurisdicción sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.Para ello es obligado atenerse a nuestra doctrina jurisprudencial de la que son exponente las Sentencias citadas en el Fundamento de Derecho anterior. Por tanto debe estimarse el recurso contencioso interpuesto por la empresa afectada, aunque por Fundamentos Jurídicos distintos de los que motivaron la Sentencia parcialmente estimatoria del Tribunal a quo. En consecuencia procede anular los actos administrativos recurridos ante aquel Tribunal, ya que la Administración laboral carecía de potestad para dictarlos, pues la declaración de penosidad de los puestos de trabajo se refería a una controversia entre partes que debe ser resuelta por la jurisdicción laboral.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado por lo que declaramos que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos asimismo, por lo que anulamos los actos de la Administración laboral que declararon penosos o peligrosos determinados puestos de trabajo, por tratarse el debate sobre este extremo de una controversia que debe resolverse por la Jurisdicción laboral; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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