STS, 5 de Junio de 2003

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3875
Número de Recurso6178/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 6178/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra el auto de fecha 17 de julio de 2000, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 497/00, sobre impugnación del Decreto 256/94, de 24 de diciembre por el que se regula el régimen de precedencias de los cargos e instituciones públicas de la C.A.I.B., habiendo comparecido en calidad de recurrido la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 497/00, ha dictado auto con fecha 17 de julio de 2000, en el que se acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Administración General del Estado contra el auto de fecha 19 de junio de 2000, confirmándolo.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado, presenta escrito preparando recurso de casación contra dicho auto, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2000.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de instancia, el Abogado del Estado presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los motivos que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que deja expuestos, case y revoque la resolución recurrida, declarando la procedencia de la suspensión en los términos interesados.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, personada en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 6 de octubre de 2000, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 23 de septiembre de 2002, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestime el recurso de casación interpuesto de contrario y confirme el auto recurrido en su integridad.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo,cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 3 de junio de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación por infracción del artículo 130.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional en el que sostiene que la Sala de instancia ha incurrido en el error de considerar que la tesis del representante del Estado se fundaba solo en que los preceptos que se impugnan en el recurso contencioso invaden competencia del Estado y no resuelve sobre los prejuicios alegados consistentes en esa invasión competencial y en que los actos celebrados con arreglo al protocolo establecido en el Decreto autonómico objeto de recurso, atendida su naturaleza irrepetible, determinaba que los perjuicios derivados de la propia celebración de los actos con arreglo al protocolo establecido en la disposición recurrida son irreparables ya que se consuman con la propia celebración de los actos.

El motivo no puede prosperar por cuanto el auto recurrido sí resuelve la cuestión que plantea el Sr. Abogado del Estado y establece que el pretendido perjuicio solo existiría tomando como presupuesto la invasión competencial que el Sr. Abogado del Estado aduce, cuestión esta que constituye el fondo del asunto y que tras ser analizado "si quiera indiciariamente y sin prejuzgar la sentencia que en su día se dicte" sobre la cuestión de fondo, la sala "a quo" resuelve que cuando menos no existe una apariencia de buen derecho en la tesis de la Administración recurrente y por tanto que los citados perjuicios no están acreditados ni la no suspensión puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, requisito éste indispensable con arreglo al artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional para que pueda acceder a la suspensión solicitada.

Muy al contrario, habida cuenta la valoración "indiciaria" que efectúa la Sala "a quo" cabría invertir los términos de la argumentación al Sr. Abogado del Estado para concluir que los perjuicios que pretende se producirían precisamente caso de suspenderse la disposición recurrida, lo que unido al principio de ejecutividad de los actos administrativos que se funda en la presunción de su legalidad, el motivo, como decimos, no puede prosperar, lo que supone la condena en costas a la Administración recurrente por imperativo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el auto de fecha 17 de julio de 2000, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 497/00, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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