STS 913/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:4298
Número de Recurso344/1999
Número de Resolución913/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Lucio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (rollo de Sala nº 151/97), que le condenó por Delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Naharro Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Logroño instruyó Sumario nº 1/97 contra Lucio por Delito de tentativa de Homicidio y Lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el procesado, Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobres las quince horas cuarenta y cinco minutos del día 18 de septiembre de 1.997, se encontró con su esposa Elisa en la estación de autobuses de Logroño, donde esta iba a tomar un autobús para iniciar su viaje de regreso a Marruecos, viaje que el esposo conocía, habiendo incluso trasladado el equipaje de su esposa, desde un bar próximo, a la consigna de la estación; ambos se dirigieron a un bar, donde estuvieron conversando, y después el esposo se ofreció a acompañar a Elisa , a la estación, ayudándola con el equipaje, y en el trayecto, en la calle Avenida de España, Lucio , se abalanzó sobre su esposa, agrediéndola reiteradamente con una tijeras, causándole heridas en diversas partes del cuerpo, permaneciendo la esposa en el suelo y el acusado sobre ella, clavándole las tijeras, cuando, a los gritos de auxilio de al agredida, acudieron tres personas que transitaban por el lugar; Eugenio , Amelia y Dolores que observaron como Lucio agredía con las tijeras a Elisa , procediendo el primero de los citados a retirara a Lucio y Dolores a dar aviso a la Policía. A consecuencia de la agresión Elisa , resultó con lesiones que precisaron tratamiento médico, consistente en sutura y vendaje de las heridas; profilaxis antitetánica; antiinflamatorios y sedantes, tardando en curar de las mismas once días, durante los cuales permaneció incapacitada para su vida habitual, aunque alguna de las heridas precisó hasta cinco días más para su total curación; como secuelas le quedan a la lesionada las siguientes: cicatriz lineal de once centímetros de longitud, que desde la región malar recorre la región manidibular izquierda, cicatriz de un centímetro en región malar izquierda, cicatriz lineal de once centímetros de longitud, en extremidad superior derecha, de dirección transversal, en zona media del brazo, otra de 12 centímetros en cara externa del codo y otra de dos centímetros en cara externa del tercio medio del brazo; en extremidad superior izquierda, cicatriz lineal de 14 centímetros en cara externa del brazo, de dirección oblicua, dos cicatrices de cinco centímetros y un centímetro en cara externa del codo y otra de siete centímetros en cara externa del tercio superior del antebrazo; en hombro izquierdo, en región deltoidea, dos cicatrices pequeñas, una puntiforme y otra redondeada de 0'25 centímetros de diámetro; y, en extremidad inferior izquierda, en la cara externa de la rodilla, cicatriz lineal de once centímetros de longitud, de dirección oblicua. La asistencia prestada a lalesionada generó gastos al INSALUD por importe de 19.600 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lucio , mayor de edad, cuyos restantes datos de filiación constan en autos, como autor responsable de un delito de lesiones, con medio peligroso, causantes de deformidad en la víctima, previsto y penado en los artículos 147, 148-1º y 150 del C. Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, del art. 23 del C. Penal, a la pena de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales causadas. Asimismo, como responsable civil, deberá indemnizar al INSALUD, por los gastos generados por la asistencia prestada a la lesionada en al cantidad de 19.600 pesetas y a la perjudicada Elisa , por las lesiones causadas, en la cuantía de 113. 000 pesetas y por las secuelas que padece, en la cantidad de 2.000.000 pesetas; cuantías indemnizatorias a las que se aplicará el interés prevenido en el art. 921 de la L.E.C. - Se decreta el comiso de las tijeras incautadas a las que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se abonará al acusado el tiempo en que pos esta causa, ha estado privado de libertad.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Lucio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º, por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 150 del

  1. Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., infracción de Ley, por la vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución al aplicar indebidamente el art. 150 del C. Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., infracción de Ley por aplicación indebida del apartado primero del art. 148 del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo apartado del Recurso toma la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 150 del C.Penal de 1.995.

Entiende el recurrente que se ha aplicado indebidamente el referido precepto sustantivo toda vez que en el relato de hechos probados no consta que las lesiones causadas a la víctima causaran la pérdida o inutilidad de un miembro u órgano no principal, sino únicamente unas cicatrices que requerirían, en su caso, cirugía estética para su desaparición por lo que no existe la deformidad a la que se refiere este artículo 150 del Código Penal que agrava la pena. La necesidad de reparación quirúrgica de las cicatrices dará lugar al incremento de la indemnización por el importe de la operación, pero no a un aumento de la pena aplicando indebidamente un artículo que sólo tipifica unas lesiones muy concretas que producen la "pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.

Como colofón de su alegato, el autor del Recurso añade que "el Juzgador no ha podido comprobar por sí mismo el alcance de las cicatrices y la presunción sería en todo caso favorable al reo en virtud del principio de presunción de inocencia que pregona nuestra constitución y que sin duda alguna se ha visto vulnerado por el Juzgador al aplicar indebidamente, de un modo visceral, el art. 150 sin tener en cuenta la acción penal que dicho artículo tipifica, que no aparece para nada en los hechos que se declaran probados".

Obvio parece recordar -aunque tan peculiar argumentación lo requiere- que el cauce elegido imponeun escrupuloso e integral respeto al "factum" y si en este se describe, entre otras, que una de las secuelas que le quedan a la víctima de tan brutal agresión es una "cicatriz facial de once centímetros de longitud desde la región malar hasta la mandíbula izquierda" no parece de recibo descalifcar la calificación jurídica de los hechos, pues una reiterada praxis jurisprudencial aprecia la deformidad aún cuando la secuela pueda reducirse o desaparecer mediante los oportunos tratamientos reparadores ya que no es argumento que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía estética, que en todo caso supone unos costes y sufrimientos físicos, que se traducirán en la reparación, pero que no supone la alteración del diagnóstico final del Sr. Médico forense. De ahí que, incluso se aplique la deformidad aunque las cicatrices se produzcan en zonas del cuerpo que originariamente se llevan cubiertas por la ropa y que el vestido oculta y tan sólo se exhiben en playas y piscinas.

Por tanto, si deformidad es toda irregularidad física visible y permanente que produzca que el sujeto sufra una imperfección estética en la parte corporal afectada -Sentencia de 22 de enero de 1965- que rompe la armonía facial y es por tanto un estigma visible y permanente, que altera la morfología de la cara y que encierra un juicio de valor objetivo (visible y permanente) pero también judicial donde se conjugan como factores fundamentales el aspecto anterior de la víctima, el concepto de deformidad no debe ser apoyado en consideraciones puramente funcionales ni estéticas, pues el delito no solo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas, de la forma natural del cuerpo, más o menos duradera y no querida por el sujeto pasivo, que haya sido consecuencia de la acción del autor debe ser considerada como fundamento suficiente para apreciar la deformidad, obligado resulta concluir en el rechazo del Motivo, máxime cuando el Juzgador "a quo" ha sido respetuoso con la valoración a favor del reo excluyendo el art. 149 del C. Penal y aplicando el tipo subsidiario cuestionado.

SEGUNDO

Es siguiente apartado propone -también a través del mismo cauce procesal que su precedente- la denuncia de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia al aplicar indebidamente el art. 150 del C. Penal.

En este caso, operando desde una perspectiva constitucional y sobre la base de que al no haber comparecido la víctima se está presumiendo la deformidad , el recurrente reincide en la censura anterior. Más por más hipérbole argumental que añada la invocación del referido principio constitucional no por ello se acrecienta su contenido impugnativo en tanto que éste únicamente puede residenciarse en la extensión de pruebas que adveran las múltiples cicatrices que dejó como secuelas la agresión y en tanto que esa acreditación aparece incorporada a los autos a través de los dictámenes forenses que obran en la causa, cuyos autores depusieron como Peritos en el acto del juicio oral, consideramos válida y suficiente tan objetiva adveración sobre el extremo cuestionado para destruir la Presunción de Inocencia y, consecuentemente, homologar la aplicación del referido art. 150. Por tanto, el Motivo también se desestima.

TERCERO

El último apartado del Recurso, también se acoge al nº 1 el art. 849 de la citada Ley Procesal para denunciar infracción, por indebida aplicación del art. 148 del C. Penal.

El impugnante niega que la agresión fuera con unas tijeras, utilizando como argumento que éstas no son un objeto cuyo uso sea propio del sexo masculino. El alegato además de ser heterodoxo en tanto incumple el deber casacional de respeto integral al relato de hechos probados resulta contradictorio con la estrategia defensiva desplegada por los abogados del acusado, pues si su propia asistencia letrada aceptó en su calificación definitiva la agravación específica por razón del medio peligroso utilizado en la agresión carece de justificación el planteamiento formulado en este trance frente a una decisión jurisdiccional que justifica debidamente y en pura correspondencia con la primera premisa de su silogismo tanto la exclusión de la legítima defensa como la aplicación de la circunstancia agravatoria impugnada en términos que -por ser más ilustrativos que cualquier otra consideración - merecen ser reproducidos:

"De igual modo, concurre la circunstancia primera del art. 148 del C. Penal, por cuanto las lesiones se causan con las tijeras que, recogidas en el lugar de los hechos, constan unidas a la causa como pieza de convicción, cuya peligrosidad, es evidente en tanto susceptible de originar un mayor daño a la integridad física de la víctima, además de que la forma en que tal agresión se produce, con la víctima en el suelo y el agresor sobre ella, clavándole reiteradamente las tijeras hasta que fue apartado de ella por el testigo, revela una forma evidentemente peligrosa para la integridad física de la agredida" (sic).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Lucio contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Logroño (rollo de Sala nº 151/97) en la causa seguidacontra el mismo por Delito de Lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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