STS, 13 de Septiembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:6418
Número de Recurso2214/1993
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2214/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, representada por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1.992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Habiendo sido parte recurrida CONSTRUCCIONES LAIN, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "Construcciones Lain, S.A. contra desestimación por silencio por parte de la Excma. Diputación Provincial de Lugo de la petición contenida en escrito presentado a la misma en 24 de junio de

1.988, reiterada en escrito presentado en 22 de junio de 1.989, con denuncia de mora presentada en 14 de junio de 1.990, sobre reclamación de la suma de 9.278.210, sobre costo de realización de obra adjudicada a la misma; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al Ordenamiento Jurídico; y declaramos el derecho de la recurrente a ser reintegrada en la cantidad que correspondiere en la realización de la obra de autos la obstaculización derivada de la existencia en el mes de septiembre de 1.986 de tres postes de conducción telefónica y de un poste de conducción eléctrica de media tensión, cuya localización habría de ser variada para llevarse a cabo tal obra; cantidad que se determinará en ejecución de sentencia; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO se preparó recurso de casación, y por Providencia de 4 de marzo de

1.993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia anulando la recurrida por no ser conforme a derecho, o en su caso declare lanulidad de las actuaciones mandando reponer el proceso de instancia al momento que se debería haber dado traslado de la demanda al demandado".

CUARTO

Admitido el recurso se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, y esta formalizó su impugnación suplicando se dictara una sentencia que desestimara íntegramente el recurso de casación en todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de septiembre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por CONSTRUCCIONES LAIN, S.A. frente a la desestimación presunta, por parte de la Diputación Provincial de Lugo, de la petición que ante esta última había sido presentada en interés del abono de determinada suma.

Esa cantidad había sido reclamada en concepto del mayor costo de la obra de construcción de una carretera que dicha mercantil tenía adjudicada, y atribuyéndose ese mayor costo a la interrupción de los trabajos que hubo de tener lugar durante el periodo comprendido entre septiembre de 1986 y marzo de 1987.

Como consecuencia de esa estimación parcial, se declaró el derecho de la recurrente a ser reintegrada en una cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, "por la obstaculización derivada de la existencia en el mes de septiembre de 1.986 de tres postes de conducción telefónica y de un poste de media tensión, cuya localización habría de ser variada para llevarse a cabo tal obra".

La sentencia ahora recurrida incluyó, como apreciación fáctica, que la empresa, desde enero de 1986, había puesto en conocimiento de la Diputación la necesidad de realizar el traslado de las instalaciones eléctricas y telefónicas que habrían de resultar afectadas por la obra a realizar; así como que, a pesar de ello, quedaron sin retirar tres postes telefónicos y un poste eléctrico en la fecha señalada por dicha empresa reclamante como momento inicial de la interrupción.

Y tras esa apreciación, vino a sentar la afirmación de que, a consecuencia de esos hechos, tenía que interpretarse que se había producido la obstaculización de la obra denunciada por la reclamante.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, y pretende fundarse en dos motivos.

El primer motivo, formalizado por el cauce del ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, denuncia la infracción del art. 68.5 de este mismo texto legal, y alega para ello que se omitió el traslado de la demanda establecido en este último precepto.

El segundo, amparado en el ordinal 4º del antes citado art. 95.1, señala que el derecho a ser reintegrada, reconocido a la demandante, es incongruente con las normas de la Ley de Contratos del Estado -LCE y del Reglamento General de Contratación del Estado -RGCE-. Y, tras la cita concreta de los artículos 148, 162 y 140 del RGCE, se pretende justificar el reproche realizado a la sentencia impugnada con la afirmación de que la responsabilidad por daños y perjuicios solo podría prosperar si la Administración hubiese acordado la suspensión definitiva o temporal de las obras.

Ambos motivos, en el escrito de interposición del recurso, están precedidos de unos antecedentes en los que la Diputación recurrente ofrece su propia versión fáctica. De manera concreta se dice que el Director Técnico de la obra, en comunicaciones dirigidas a la Diputación, admite la existencia del retraso en la ejecución por causas muy distintas al traslado de los postes, pues en una de esas comunicaciones se atribuye el retraso al "mal tiempo", y en otra a las "dificultades en el suministro de áridos".

TERCERO

La infracción del art. 68.5 de la Ley jurisdiccional de 1956, denunciada en el primer motivo de casación, merece ser apreciada.

Y las razones que así lo aconsejan son éstas:

- 1) La sentencia de instancia, en el segundo de su resultandos, hace constar que la Corporacióndemandada no se personó a pesar de haber sido emplazada conforme a lo establecido en el art. 63.1 de la Ley jurisdiccional.

Y el examen de las actuaciones revela que, una vez formalizada la demanda, se dictó providencia de

27.11.91, teniéndose por decaída a la Administración demandada debido a su no comparecencia, y concediéndose a la parte recurrente el correspondiente plazo para el trámite de conclusiones escritas; es decir, se ordenó la continuación del procedimiento, pero sin otorgar previamente posibilidad alguna de alegaciones a la Diputación demandada.

- 2) El art. 68.5 de la Ley jurisdiccional de 1956 establecía que, en caso de incomparecencia de la entidad local demandada, se le daría traslado de la demanda "para que, dentro del plazo de quince días, si lo estima oportuno, suministre al Abogado del Estado antecedentes para la mejor defensa de la resolución reclamada".

Y el art. 54.4 de la nueva Ley jurisdiccional de 1998 adopta una solución semejante ante la no personación de la entidad local demandada, ya que dispone:

"(...) se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor".

- 3) Lo anterior revela que, en los casos de falta de personación del Ente local demandado, ha sido siempre un propósito del legislador (en el texto procesal de 1956 y en el de 1998) el otorgarle, pese a ello, un trámite de alegaciones frente a la demanda deducida en su contra.

Y, consiguientemente, debe entenderse que la obligatoriedad de este trámite subsistió, durante la vigencia de la Ley de 1956, también después de que, a partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 447), dejara de corresponder al Abogado del Estado la representación y defensa de los Entes locales.

- 4) La omisión de dicho obligado trámite en el proceso de instancia hace aquí inevitable la nulidad que tal vicio comporta, por más que la Sala sea consciente de la nueva dilación que con ello se pueda originar. Y la razón de esa necesidad es que tal vicio es causante de un género de indefensión que resulta insubsanable en esta fase de casación.

La Diputación demandada, según resulta de lo que consigna en los antecedentes de su escrito de interposición del recurso de casación, discrepa, tanto de la argumentación jurídica utilizada por la sentencia recurrida para justificar su condena, como de las apreciaciones fácticas de las que se parte para emplear dicha argumentación.

Por tanto, el litigio no puede resolverse, a partir de unos hechos comúnmente aceptados, con tan solo examinar y decidir el debate jurídico que plantea el motivo de casación de índole sustantivo que se esgrime por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional. Previamente habrá de zanjarse esa controversia fáctica existente entre los litigantes; y para ello es preciso, además de ofrecer a la parte demandada la posibilidad que legalmente le corresponde de realizar sus propias alegaciones, en relación a cuanto se consigna en el escrito demandada, también decidir en su caso sobre el recibimiento a prueba que pudiera resultar necesario.

CUARTO

La acogida de ese primer motivo de casación hace ya innecesario el examen del segundo, y lleva consigo la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y de reposición de las actuaciones, para que se subsane el vicio procesal producido en los términos que establece el ordinal 2º del art. 102.1 de la Ley jurisdiccional de 1956.

En cuanto a las costas procesales, no se aprecian circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia; y cada parte deberá satisfacer las suyas respecto a las correspondientes al presente recurso de casación (artículos 131.1 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO contra la sentencia de 8 de octubre de 1.992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; y anular y dejar sin efectola sentencia recurrida.

  2. - Reponer las actuaciones al estado que presentaban en el momento inmediatamente anterior al de dictarse la providencia de 27 de noviembre de 1991, a fin de que, antes de continuar con la tramitación del proceso, se conceda un plazo de quince días a la Corporación demandada para que pueda realizar alegaciones en defensa de la actuación impugnada.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el proceso de instancia; y declarar que en las correspondientes al presente recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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