STS 1502/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:6886
Número de Recurso218/1999
Número de Resolución1502/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Carlos y Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Velasco Echavarri.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Denia, incoó Procedimiento Abreviado 105/97, contra Luis Carlos y Inmaculada , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 2 de Diciembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los acusados Luis Carlos y Inmaculada , mayores de edad y sin antecedentes penales, contrajeron matrimonio en el mes de Julio de 1996, naciendo el día 15 de diciembre de dicho año la hija común María Dolores . Durante el mes de Enero de 1997 los acusados, que residían en la localidad alicantina de Benissa, agredieron a la pequeña en diversas ocasiones, teniendo que ser ingresada en el Hospital DIRECCION000 el día 19 de Enero de 1997. En una primera exploración se observó en la menor una fractura craneal y diversos hematomas por diversas partes del cuerpo. Ante estos signos se realizó un estudio más detenido y profundo detectándose lo siguiente: un hematoma 3x3 rojo vinoso retroauricular izquierdo; dos hematomas 2x3 amarillo verdoso en ambas fosas iliocas; un hematoma de 2x1 de color pardo-vinoso en mejilla mentón izquierdo, y otro interclovicular 2x1. Cefalo hematona parietal posterior derecho y cefalo hematoma extenso parietal izquierdo doloso, así como dos heridas incisas en zona submentoniana y muslo izquierdo de 2 cm. Al ser examinado por RX se le detectó una fractura diastásica de todo el parietal izquierdo, así como fractura de femur de carácter espiroidal. También se le detectó tras haberla sometido a un TAC cerebral una hemorragia reciente en hoz izquierda y dos hemorragias más originadas en zona parietal izquierda, así como edema cerebral.- SEGUNDO.- De dichas lesiones tardo en curar la menor María Dolores 135 días, necesitando, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en administración de fluidos intravenosos, antibióticos, transfusión sanguinea, exploraciones complementarias y tratamiento rehabilitador para apoyar su desarrollo psicomotor. Le han quedado como secuelas una cavidad paroencefalica de la convexidad parietooccipital, hipoacusio neurosensorial severa en oído izquierdo y cicatriz lineal a nivel submentoniano, amen de otras secuelas que dada la corta edad de la niña solo serán detectables cuando transcurran algunos años". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Luis Carlos yInmaculada , como autores de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión a cada uno, con inhabilitación especial por el mismo tiempo de los derechos de patria potestad y suspensión de los derechos de sufragio pasivo y cargo público por igual tiempo, imponiéndoles por mitad las costas procesales. Indemnizaran de forma conjunta y solidaria a María Dolores en 135.000 pesetas por las lesiones causadas, y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por secuelas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Carlos y Inmaculada , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de la LECriminal denuncia vulnerado el art. 24.2 de la C.E., que proclama el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por la vía del art. 851.1º de la LECriminal denuncia quebrantamiento de forma por contener los hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

TERCERO

Por la vía del art. 849-2º denuncia error de hecho en la valoración de la prueba.

CUARTO

Al amparo del art. 849-1º de la LECriminal denuncia infringido el art. 148.3 del C.P. por aplicación indebida.

QUINTO

Por la vía del art. 849-1º de la LECriminal denuncia infringido el art. 621 del C.P. por inaplicación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal del matrimonio formado por Luis Carlos y Inmaculada , condenados en la sentencia de 2 de Diciembre de 1998 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante como autores de un delito de lesiones cometido en la persona de su hija menor María Dolores , se formaliza recurso de casación que lo desarrolla a través de cinco motivos.

El primer motivo lo es por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales por el cauce del art. 5 apartado 4 de la LOPJ en denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Sin ninguna explicación hace referencia, en cuanto al cauce casacional, al quebrantamiento de forma, alegación totalmente impropia y a la que no se refiere en la argumentación del motivo.

Los recurrentes, no cuestionan la aptitud en sede teórica de la prueba indiciaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pero argumentan que en el presente caso no se dan los requisitos exigidos por la doctrina de esta sala para alcanzar aquel objetivo.

Como presupuesto factico para centrar la denuncia casacional debe recordarse que la víctima, hija de los recurrentes nació el 15 de Diciembre de 1996 y que las lesiones enjuiciadas, fueron objetivadas en el reconocimiento médico efectuado a la menor en el Hospital DIRECCION000 el 19 de Enero de 1997.

Debe precisarse que el control casacional en relación a la prueba indiciaria o, más exactamente, por presunciones, abarca dos extremos como es doctrina reiterada de esta Sala --entre otras, Sentencia 1451/98 de 27 de Diciembre--:

  1. Desde un punto de vista formal, referido a la estructura de la prueba indiciaria, el control casacional se integra por la verificación de que se expresen los indicios o hechos base acreditados, y a constatar la existencia de un razonamiento que partiendo de los indicios, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar.b) Desde un punto de vista material referido al contenido el control casacional debe estar referido a la verificación de que los indicios sean varios, o uno solo de singular potencia, pero que en todo están totalmente acreditados por prueba directa, sean periféricos al hecho que se quiere acreditar, están interrelacionados y no destruidos por otros contraindicios. Finalmente en relación al juicio de inferencia, este, además de estar explicitado, como ya se ha dicho debe ser razonable según el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" en términos del art. 1253 del Código Civil, estando constituida la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria sobre el "juicio de razonabilidad" de dicha inferencia, en la medida que la declaración de culpabilidad fundada en prueba indiciaria, debe aparecer como la única certeza a la que se debe llegar a la vista del caso enjuiciado, porque ese juicio de inferencia del que se deriva la culpabilidad como juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, debe excluir cualquier duda razonable.

    Precisamente por ello, en atención a la especialidad de la prueba indiciaria en la que la acreditación del hecho no surge de inmediato de la prueba utilizada, con el consiguiente riesgo de un mayor subjetivismo hace falta un plus de fundamentación por el Tribunal sentenciador de modo que se explicite el razonamiento lógico que le ha conducido al hecho-consecuencia permitiendo de este modo verificar su razonabilidad y la coherencia del proceso mental todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad prohibida en el art. 9-3º de la Constitución.

    En tal sentido Sentencias números 1442/98 de 23 de Noviembre, nº 217/99 de 15 de Febrero y 1359/98 de 10 de Noviembre, entre otras.

    Desde esta consolidada doctrina, el examen de la sentencia sometida al control casacional explicita la prueba indiciaria, de singular potencia acreditativa en el presente caso, constituida por la pericial médica de los doctores Sra. Regina , forense, y los doctores Manuel y Darío , del Servicio de Radiología del Servicio Infantil de " DIRECCION001 " de Valencia y médico pediatra -- respectivamente--, que tanto en sus informes como en el Plenario se pronunciaron inequívocamente en relación a las múltiples lesiones que presentaba la menor, que, en concreto se objetivaron en dos hermorragias cerebrales de distinta evolución, por lo que fueron causadas de forma distanciada en el tiempo, entre 10 ó 15 días, que tales lesiones, así con la fractura de fémur era imposible que se hubiesen producido de forma fortuita por caída al suelo, y menos en una bañera de plástico; que la fractura de pierna era necesario haberla retorcido, y que asimismo los diversos hematomas, por su diferente coloración acreditaban su causación en diferentes días. A todos estos datos, todavía se reseña en la sentencia la testifical del Dr. Jesús Ángel del DIRECCION000 que confirmó el mal estado de la niña en general, siendo relevante que dicho médico se refiriese a que Luis Carlos mostraba expresiones de rabia contenida.

    Por su parte los padres sobre negar tales malos tratos, reconocen que ellos eran los encargados de atender a su hija, ofreciendo como explicación de las lesiones que a Luis Carlos se le cayó la niña en la bañera de plástico.

    Los recurrentes, en la argumentación del motivo, hacen referencia a diversos aspectos facticos, que en su opinión debieron haber impedido a la Sala de instancia alcanzar el juicio de certeza objetivado en el factum.

    Así, en relación a la madre, Inmaculada afirma que no sabía que la niña se le había caído en la bañera de plástico a su marido, justificando el silencio de ésta en el informe psiquiátrico de la doctora Raquel , se refiere también a la declaración del médico Sra. Asunción que vio a la niña el 18 de Enero --anterior al ingreso en el Hospital de DIRECCION000 que fue el 19--, y que la vio desnuda de cintura para arriba y no le vio ningún hematoma, también se refiere a hipotética incompatiblidad de que una madre que da el pecho a su hijo lo maltrate, en opinión del pediatra Sr. Alfredo , en fin, hace referencia a la regularidad con que la madre cumplió con la lactancia materna.

    En relación al padre, Luis Carlos se hace referencia a los diversos informes médicos, siendo relevante que el Informe Don. Manuel , propuesto por la defensa, coincide totalmente con la realidad de dos procesos traumáticos separados 10 ó 15 días, y asimismo confirma la fractura oblicua del fémur, como producida por torsión, reconociéndose también la realidad de diversos hematomas de diversa data; pero ante todo este material, el recurrente solo estima que se puede concluir que hubo dos episodios traumáticos, sin que de allí pueda extraerse la realidad de una agresión.

    En este control casacional la Sala verifica que el Tribunal de instancia ha cumplido con los requisitos de la prueba indiciaria, tanto en sus aspectos formales como, y esto es lo más importante, materiales o sustanciales. Se han descrito los indicios de singular potencia acreditativa constituidos por los informesmédicos introducidos en el Plenario de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad y contradicción, informes plurales, coincidentes e interrelacionados entre sí, no desvirtuados por otros y que acreditan la imposibilidad de que las lesiones se produjeran de la forma dicha por los recurrentes, por lo que no existen contraindicios, de suerte que el hecho consecuencia aparece como la única certeza posible, y por tanto lleno de razonabilidad.

    El motivo debe ser desestimado.

    Como segundo motivo, y por el cauce del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º, se denuncia predeterminación del fallo al contener los hechos probados conceptos jurídicos, y ello referido a la expresión "....agredieron a la pequeña en diversas ocasiones....".

    Por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo deben entenderse, según consolidada doctrina de esta Sala:

  2. Aquellas expresiones técnico jurídicas de carácter sustantivo penal que dan nombre y definen la esencia del tipo de la infracción penal.

  3. Debe de tratarse de expresiones solo asequibles a juristas y por tanto impropias del lenguaje

    común.

  4. Deben encerrar un verdadero juicio de valor en la medida que encierran una verdadera calificación penal.

  5. Y fundamentalmente, predeterminan el fallo en cuanto que si se suprimieron dejarían sin base el hecho y vacía la narración factica.

    Desde esta doctrina, es claro que la palabra "agresión", o el tiempo verbal "agredieron" no son conceptos jurídicos propiamente dichos que hagan necesarios especiales conocimientos de tal clase para su comprensión, es por otra parte un término esencialmente descriptivo y no contienen juicio normativo alguno, y la pretendida predeterminación que se denuncia, lo es en la medida que su realización factica representa un elemento esencial para la subsunción en el tipo, en la misma forma que lo es cualquier otro elemento descriptivo del hecho. Ya esta Sala en el auto de 12 de Enero de 1989, y precisamente en relación al término "agresión" se pronunció en igual sentido que en este momento hace la Sala.

    Procede la desestimación del motivo.

    Como tercer motivo, y por el cauce del art. 849-2º denuncia la existencia de error basado en prueba documental.

    Los recurrentes se refieren a los diversos informes médicos a los que ya nos hemos referido para, aceptando la realidad de lesiones de distinta data, singularmente las dos hemorragias cerebrales, estimar que el juicio de inferencia extraído por la Sala es erróneo porque los informes no se produjeron en términos de afirmar la existencia de agresión intencional.

    No existe tal error ni contradicción, ya que precisamente los informes lo que excluyen fue la causa ofrecida por los recurrentes referente a la caída al suelo, en la bañera de plástico y en relación al cuestionamiento de las secuelas referidas en el factum, ningún documento citan los recurrentes que pudieran desvirtuarles. Como ya se ha dicho, del análisis de toda la prueba, la única certeza admisible --y por tanto razonable-- es la objetivada en el factum.

    El motivo debe ser desestimado.

    Como cuarto motivo, y por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849, se denuncia la indebida aplicación del art. 148-3º del Código Penal.

    De alguna manera, el presente motivo aparece como consecuencia del éxito del anterior, por lo que rechazado aquel, el fracaso del presente es la consecuencia obligada.

    Ciertamente que el tipo agravado del art. 148, preve una aplicación discrecional y no automática del mismo en los supuestos allí contemplados, siendo uno de ellos el tratarse de víctima menor de 12 años. El Tribunal sentenciador, al tratarse de víctima con una año de edad, como se refleja en el factum, ha hechouso de esa facultad discrecional que en el presente caso se ofrece llena de razonabilidad y en modo alguno arbitraria.

    El motivo debe ser desestimado.

    Igual desestimación debe declararse respecto del quinto motivo en el que se postula la calificación de falta del art. 621 de los hechos probados.

    Los recurrentes no respetan el factum que contiene todos los elementos que integran el delito de lesiones, y tal desconocimiento equivale a la desestimación del motivo.

Segundo

Rechazados todos los motivos del recurso, procede la imposición de las costas a los recurrentes de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Luis Carlos y Inmaculada contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 2 de Diciembre de 1998, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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