STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:2051
Número de Recurso7136/1997
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7136 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Victor Manuel y LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra los autos dictados por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, con fecha 22 de abril de 1997 y 14 de julio de 1997 en su pleito núm. 2519/94. Sobre incompetencia de la Sala y la correlativa competencia de los Juzgados de lo Social. Siendo parte apelada IBERMUTUA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de los autos recurridos es del tenor literal siguiente: >. >.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto las representaciones de Don Victor Manuel y la Generalidad de Cataluña, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana preparando recurso de casación contra el auto de 14 de julio de 1997 dictado por dicha Sala. Por providencia de fecha 2 de septiembre de 1997, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron en esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan.

CUARTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por el Sr. Victor Manuel y la Generalidad valenciana, se remitieron las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto.

QUINTO

Se da traslado a las partes para que formalizasen escrito de oposición en el plazo de treinta días.Se presentaron escritos de oposición, por las representaciones procesales del Sr. Victor Manuel y la Generalidad Valenciana, en el que manifestaron, respectivamente, no oponerse al recurso de la parte contraria y que se estimara el presente recurso,

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación tanto la Generalidad valenciana como don Victor Manuel impugnan el auto de 14 de julio de 1997, del Tribunal Superior de justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de la Comunidad valenciana, que desestimó recurso de súplica interpuesto contra otro auto de 22 de abril de 1997, de la misma Sala y Tribunal, dictados en autos de recurso contencioso-administrativo número 2519/1994.

  1. En dicho recurso contencioso-administrativo, don Victor Manuel demandaba a la Generalidad valenciana por responsabilidad extracontractual derivada de acto sanitario.

El Tribunal Superior de justicia de la Comunidad valenciana, en los autos indicados, combatidos ahora en casación ante nuestra Sala, declara que carece de jurisdicción para conocer de la demanda, porque, a su entender, es la jurisdicción de lo social la que debe conocer del asunto.

En el primero de los dos autos formuló un extenso -y como se dirá, bien razonado- voto particular el magistrado ponente en el que defiende que del asunto debe conocer la jurisdicción contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Tanto la Generalidad Valenciana como don Victor Manuel invocan un único motivo en sus respectivos recursos, al amparo del número 4 del artículo 95.1.LJ:

  1. En el recurso de la Generalidad se invoca la infracción -por inaplicación- del artículo 9.4 LOPJ en relación con la adicional 1ª del R.D. 429/93 y correlativa aplicación indebida del art. 9.5 LOPJ.

  2. En el del señor Victor Manuel , infracción del artículo 5.4 LOPJ y art. 24 CE.

Ambos motivos aunque invocados en recursos distintos, por su evidente conexión que existe entre las respectivas fundamentaciones, van a ser analizados conjuntamente por nuestra Sala.

TERCERO

Los recursos de casación de que aquí conocemos deben ser estimados, pues a la vista de lo prevenido en los artículos 2.2, 142 y 143 LRJPAC, Real decreto (reglamentario) de 429/1993, de 26 de marzo, regulador de este tipo de reclamaciones, y Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994, es la jurisdicción contencioso- administativa la llamada a conocer de estas cuestiones. Doctrina esta que, por lo demás, luce hoy con claridad meridiana en la nueva LJ de 13 de julio de 1998 (art. 2, letra c).

Como puso de manifiesto ya el ponente en el aludido voto particular, lo que la Sala de conflictos del Tribunal Supremo declaró en el citado auto de 7 de julio de 1994 es, en esencia, esto: Se comprende - a la vista de tan clara doctrina, cuyo apoyo normativo es innegable- que en uno de los recursos -el del lesionado reclamante- se digan cosas como éstas:judicial efectiva, al no recibir la respuesta judicial a su pretensión del órgano judicial competente, que, con desprecio de ese derecho fundamental, lo somete a lo que se ha llamado, por la Sala primera de ese Alto Tribunal, "peregrinaje jurisdiccional"; No existe justificación ni paliativo alguno al erróneo y contumaz -fundadamente, en sus recursos de súplica las partes contrarias sostuvieron su oposición a la inhibitoria, coincidiendo sustancialmente con el Magistrado Ponente en su voto particular- criterio de inhibición, adoptado con flagrante vulneración de las reiteradas resoluciones de la Sala de Conflictos de ese Alto Tribunal, dictadas en aras de lograr la necesaria unidad jurisdiccional, en las que se decidió asignar la competencia al orden Contencioso-Administrativo [...] La postura inhibitoria de la Sala de instancia, conocedora, como sin duda es, de la doctrina de la Sala de Conflictos, supone el incumplimiento del deber inexcusable que tienen los jueces y Tribunales de resolver los asuntos de que conozcan (art. 1,7 CC) y que recoge, como principio de tutela judicial efectiva consagrada, en art. 24 de la CE, en el art. 11,3 de la LOPJ>>.

Que es la jurisdicción contencioso-administrativa la que debe conocer de la demanda de responsabilidad extracontractual planteada por don Victor Manuel es indiscutible a la vista de cuanto queda dicho, y en consecuencia los recursos deben ser estimados.

CUARTO

Estimados ambos recursos, en cuya fundamentación y procedencia coinciden las dos partes que en la vía contenciosa ocupan la posición de demandante y demandada, respectivamente, y por aplicación de las reglas generales a las que remite para el caso el artículo 102.2 LJ, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalidad valenciana y por don Victor Manuel contra los autos de la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana de 22 de abril de 1997 y de 14 de julio de 1997.

Segundo

Procede anular dichos autos y declarar que la jurisdicción contenciosa-administrativa es la que debe conocer de la demanda de responsabilidad extracontractual de que estas actuaciones traen causa, debiendo en consecuencia, proseguir las actuaciones en el momento procesal en que se hallaban cuando dichos autos fueran dictados.

Tercero

No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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