STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:1067
Número de Recurso7675/1996
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Oviedo, y D. Gregorio y D. Alfonso , representados por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; en recurso sobre ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso número 593/94 promovido por D. Rodolfo

, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo, y como codemandados D. Gregorio y D. Alfonso sobre declaración de estado de ruina del edificio nº NUM000 de la Plaza de la DIRECCION000 de Oviedo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Septiembre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , contra la Resolución de la Alcaldía de Oviedo, de 1 de marzo de 1.994, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Oviedo y D. Gregorio y otro, debidamente representados, resolución que se declara válida y con todos los efectos por no ser conforme a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Rodolfo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Finalmente y previo el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso de casación el día 2 de febrero de 2000, en cuyo acto el Excmo.Sr.D.Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado que venía designado Ponente solicitó, al amparo del artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la designación de otro distinto para sustituirle, dado que no se conformaba con el voto de la mayoría, a lo que se accedió en el propio acto por el Presidente de la Sección, quien asumió la ponencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, actuando en nombre y representación de D. Rodolfo , la sentencia de 9 de Septiembre de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativonúmero 593/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra la resolución del Ayuntamiento de Oviedo, de 1 de Marzo de 1994, por la que se declaró en estado de ruina el edificio sito en la Plaza de la DIRECCION000 nº NUM000 de dicha población. La sentencia de instancia, tras razonar sobre la existencia de la ruina económica, explica que concurre, también la ruina técnica, por agotamiento del edificio. En consecuencia desestima el recurso.

No conforme con dicha sentencia, el demandante de la instancia interpone el recurso de casación que decidimos al amparo del artículo 95.1.4 por vulneración del artículo 247.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio y los artículos 1214 y 1243 del Código Civil y 610 a 632 de la LEC.

SEGUNDO

Desde la perspectiva de los artículos 1214 y 1243 del Código Civil, así como de los artículos 610 a 632 de la L.E.C. el recurso no puede prosperar pues el recurso de casación no incluye la vulneración de la valoración de la prueba como susceptible de impugnación. Ello no impide que cuando esta valoración sea arbitraria, infrinja principios generales del derecho, o carezca del mínimo sustrato fáctico, pueda ser combatida. No es este el caso. El demandante centra su discrepancia en las conclusiones obtenidas por la sentencia, fundamentalmente su rechazo de la prueba pericial practicada en autos. Sin embargo, la sentencia razona la causa por la que no tiene en cuenta los informes judiciales realizados: "... ninguno de ambos informes debe ser tenidos en cuenta sobre éste particular, y ello, en lo que se refiere al del Sr. Benito , porque cuando calcula el Vr, afirma que el valor básico por m2 lo obtiene de los precios de referencia del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, llegando al valor de 103.136 ptas/m2, y sin adaptarlo a las características constructivas del edificio, y en lo que se refiere al informe del Arquitecto, Sr. Ernesto , porque aunque reconoce que para el cálculo del Vr de acuerdo con las Normas Técnicas de Valoración de Inmuebles de Naturaleza urbana (Aprobadas por Real Decreto 1.020/93, de 25 de junio), y aplica el coeficiente de valor de construcción, sin embargo no indica de donde lo ha tomado, al contrario de como lo hace el informe de Técnicos Municipales, que indica, expresamente, que ha seguido el "Cuadro de Coeficientes de Valor de la Construcción", editado por el Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Economía y Hacienda, lo cual explica que el Vr calculado por el Técnico Municipal sea de 8.395.088, mientras que el calculado por el Sr. Benito es de 15.439.690 pesetas, y el calculado por Don. Ernesto sea de 17.007.246 pesetas.".

En consecuencia, la sentencia impugnada ha obtenido unas conclusiones motivadas y explicadas, rechazando los valores de repercusión fijados por los técnicos judiciales porque estos carecen de justificación legal. Es esta conclusión de la sentencia la que debería haber sido combatida por el recurso de casación. Es decir, la sentencia no acepta, y explica la causa del rechazo de los informes judiciales. No habiéndose citado la norma que se infringe por este rechazo, que constituye el punto de partida de la sentencia impugnada, el recurso no puede prosperar.

En definitiva, la sentencia, razonadamente, considera que el importe de la reparación de la vivienda excede del 50% de su valor, por lo que desestima el recurso.

Finalmente, no se puede olvidar tampoco que la sentencia, llega a la conclusión de que concurre también la denominada ruina técnica, por lo que al no haber sido combatida esta conclusión el recurso debería ser desestimado también por esta vía.

TERCERO

Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad sobrevenida del precepto en cuestión -artículo 247.2 del texto Refundido de la Ley del Suelo 1/92 de 26 de junio- en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, obligado será tener presente la distinta consideración de las normas que conforman dicha Ley. En efecto, la disposición final segunda de la Ley 8/90, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del suelo autorizó al Gobierno - autorización posteriormente rehabilitada por la disposición final quinta de la Ley 31/91 de 31 de diciembre- para aprobar un Texto Refundido de las normas vigentes sobre suelo y ordenación urbana, comprendiendo también dicha habilitación, como después veremos, la regulación, aclaración y armonización de dichas disposiciones. Pues bien, en virtud de dicha autorización se dictó el citado Texto refundido 1/92, cuyo núcleo esencial venía constituido, en su gran mayoría, por el viejo texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, y, en menor medida, por la nueva Ley 8/90.

La incidencia, pues, de la declaración de inconstitucionalidad de un gran número de preceptos del citado texto 1/92, operada por la referida sentencia del Tribunal Constitucional, necesariamente deberá ser distinta según sea el germen normativo del precepto de que se trata, toda vez que, no se puede olvidar, aquella declaración de inconstitucionalidad se produjo en un estricto ámbito competencial -artículos 148 y149 de la Constitución- . Así las cosas, la declaración de inconstitucionalidad, por la indicada causa, de un precepto -como es el caso que aquí nos ocupa- cuyo nacimiento se produjo en un momento no afectado por ningún defecto competencial, no puede ser, en principio, la misma que la de aquellos otros preceptos -distintos del que ahora nos interesa- que no tienen cobertura competencial en normativa anterior.

Si conforme con la sentencia del Tribunal Constitucional la cláusula de supletoriedad -ex art. 149.1.3 in fine- no es fuente atributiva en positivo de competencias estatales tampoco puede serlo en negativo - no puede "derogar el que era su propio Derecho... pero que ya ha dejado de serlo, o mas exactamente que ya no se encuentra a su disposición"-. Tal situación lleva a la indicada sentencia del Tribunal Constitucional a declarar también la inconstitucionalidad de la disposición derogatoria única del Texto Refundido de 1992, en cuanto abrogaba, entre otros, el anterior Texto de 1976. Por esta vía se produce la reviviscencia de esta última disposición, convirtiéndose por tanto en derecho supletorio estatal, y desde esta nueva perspectiva nada impide que, en virtud precisamente de dicha "reaparición", puede ser ahora aplicado ya que, en definitiva, el precepto ahora tenido en cuenta -el 183.2 del T.R. de 1976- tiene el mismo contenido material que el 247.2 del T.R. de 1992.

Ninguna trascendencia tiene, por otra parte, la tan sólo aparente falta de identidad en la dicción de ambos preceptos, ya que la autorización para la aprobación del nuevo texto se extendía también, según ya hemos indicado, a la formula amplia prevista en el artículo 85.2 de la Constitución de "regularizar, aclarar y armonizar" las disposiciones objeto de integración. Ello explica que en el nuevo texto refundido se recogieran expresiones acuñadas por la jurisprudencia en la interpretación precisamente del viejo artículo 183 -así por ejemplo, "agotamiento generalizado de (los) elementos estructurales o fundamentales (del edificio)" como sinónimo de ruina técnica- pero que en nada altera la esencia de la institución, ya que si bien dicha nueva expresión no es una mera trasposición en la dicción del primitivo precepto, tampoco supone una innovación material, al permanecer inalterable, en uno y otro texto, el contenido sustancial de dicha clase de ruina.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, actuando en nombre y representación de Rodolfo , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de Septiembre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 593/94; todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

FECHA:14/02/2000

COMENTARIOS:

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. D. MANUEL GARZÓN HERRERO.

Mi discrepancia con la sentencia mayoritaria se centra en la actividad realizada de oficio por la Sala y que se describe en los fundamentos jurídicos de la sentencia. En mi opinión, la "reconducción", "sustitución" y "manipulación" del motivo de casación alegado al amparo de texto legales declarados inconstitucionales, como en este caso es el artículo 247.2 a) del T.R.L.S., no es posible, lo que paso a argumentar:

I

SITUACIÓN LEGAL: Cuando los hechos enjuiciados se produjeron, declaración de ruina legal del edificio sito en el nº NUM000 de la Plaza de la DIRECCION000 de Oviedo, regía el Decreto 1/92 de 26 de Junio que en su artículo 247 regulaba de modo semejante, pero no idéntico, a como lo hacía el Decreto 1346/76 de 7 de Abril, los diferentes supuestos de ruina. Dicho Decreto derogó, desde su entrada en vigor,el Decreto de 1346/76.

La sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de Marzo, declaró la inconstitucionalidad del precepto contenido en el artículo 247 del Decreto 1/92 de 26 de Junio y la disposición que derogaba el Decreto 1346/76 de 7 de Abril.

DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE HECHO: Lo que caracteriza a la situación discutida es que toda la tramitación de la instancia (demanda, contestación, prueba, conclusiones y sentencia), así como la formalización del recurso de casación, tuvo lugar bajo la vigencia del Decreto Legislativo1/92. La modificación sustancial se produce ahora, al resolver el recurso de casación, momento en que nos consta, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo, que los textos legales que han servido de fundamento jurídico a las pretensiones actuadas en el proceso, la oposición, la prueba y la sentencia son textos inconstitucionales, como también lo son, los motivos de casación formulados al amparo de esos mismos textos.

VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN DE HECHO: Desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución es evidente la frustración de todos los operadores que hasta ahora han intervenido en el proceso, pues sin responsabilidad alguna, a ellos imputable, han tenido que seguir un proceso en el que los fundamentos jurídicos de sus respectivas pretensiones no existían, al ser los preceptos jurídicos que las amparaban sólo aparentemente vigentes.

La solución dada por la mayoría de la Sala al problema planteado, que no comparto, pero que asumo y acato, como, por otra parte, no podía ser de otro modo, es lo que motiva el voto particular que se formula y que viene justificado por la importancia teórica y práctica del camino a seguir. En mi opinión, está en juego, al menos, la fijación de los efectos de las sentencias declarativas de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, la delimitación del ámbito del recurso de casación, la determinación de las facultades del tribunal de casación en una situación tan peculiar como la contemplada, y los efectos que se derivan de la posición del Derecho Estatal como supletorio del Derecho Autonómico.

Desde otra perspectiva, y dada la probable existencia de muchos recursos en los que la problemática sea idéntica, considero pertinente plantear inicialmente mi discrepancia para, en lo sucesivo, y como muestra del efectivo acatamiento de la solución adoptada, trabajar en idéntico sentido al marcado por la mayoría de la Sala.

PREMISAS PARA LA SOLUCIÓN: El primer problema que se plantea es el de dilucidar el alcance de las sentencias del Tribunal Constitucional estimatorias de la inconstitucionalidad de una norma. En mi opinión, el artículo 39.1 de la L.O.T.C. al afirmar que la sentencia declarará la nulidad de los preceptos impugnados, retrotrae los efectos de la sentencia al momento de entrada en vigor de la misma. Es decir, y como no podía ser de otro modo, la inconstitucionalidad de una norma implica que la norma declarada inconstitucional no ha existido nunca como norma.

Este pronunciamiento radical de nulidad es matizado, por razones de seguridad jurídica, en el artículo 40 del mismo texto legal.

En el asunto que decidimos, al no estar fenecidos los procesos, ni ser firmes las sentencias dictadas, es evidente que no entran en juego las previsiones que dicho precepto contempla.

También es posible la reducción de los efectos de la sentencia cuando el propio Tribunal Constitucional, así lo declara. Tampoco es este el caso. En el asunto que decidimos no se hace reducción ni determinación del vicio de inconstitucionalidad que se declara.

Además, y dada la naturaleza declarativa de la sentencia, es evidente el efecto "ex tunc", propio de este tipo de sentencias, pues se limitan a declarar una situación jurídica preexistente. En este sentido, y en nuestro quehacer diario, la nulidad de los instrumentos de planeamiento no produce efectos desde la sentencia que así lo declara, sino desde la fecha de la publicación del plan anulado. La lógica del sistema, en fin, parece exigir que si una norma es inconstitucional, no haya tenido validez nunca, porque si fuera válida hasta la fecha de la sentencia, resultaría que el ordenamiento jurídico había permitido la coexistencia con la Constitución de una norma incompatible con ella, lo que es imposible.

En definitiva, la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos frente a todos y no sólo frente a quienes hayan sido partes en el proceso, pero el pronunciamiento de inconstitucionalidad ha de retrotraerse al momento deentrada en vigor de la norma declarada inconstitucional, salvo que de modo expreso el Tribunal Constitucional atenúe sus efectos, o, concurra alguno de los supuestos de excepción legalmente previstos.

De lo que se trata ahora es de extraer las consecuencias que de lo razonado se deducen.

En mi opinión, y como se ha adelantado, es indudable que la norma declarada inconstitucional, y desde que tal pronunciamiento es vinculante, ha de reputarse inexistente. Se encuentra fuera del ordenamiento jurídico. No puede servir de sustrato a pretensión que tenga fundamento jurídico en ella.

Justamente esto es lo que sucede en el caso que analizamos, se ha deducido un motivo de casación en el que se invoca como vulnerado un precepto inexistente. Insoslayablemente, el motivo de casación que tiene ese fundamento ha de decaer porque invoca una infracción del ordenamiento jurídico que no existe.

La profunda insatisfacción que tal solución representa lleva a la Sala a manipular el motivo de casación aducido, intentando la sustitución del alegado por el que la Sala juzga equivalente.

Este planteamiento lleva a precisar el ámbito del recurso de casación y las facultades que en él corresponden al tribunal de casación.

AMBITO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Es sabido que el recurso de casación es un recurso extraordinario en el que el conocimiento del juzgador es limitado. Efectivamente, lo impugnado es la sentencia recurrida, en cuanto ha sido atacada por los motivos de casación aducidos por la parte o partes recurrentes. Quiere decirse con ello que si en una sentencia concurren "n" infracciones legales, pero el recurso de casación se formula por un motivo distinto, el "m", no constitutivo de infracción en opinión de la Sala Sentenciadora, el recurso habrá de ser desestimado, y la sentencia de casación no podrá entrar a conocer sobre las infracciones existentes, pero no denunciadas.

Es decir, la posición del tribunal no tiene ningún parecido, ni semejanza con la que la misma Sala tendría en un recurso de apelación. En la apelación, la Sala tendría un conocimiento pleno de la cuestión sometida a su decisión; por el contrario, el recurso de casación sólo permite la revisión de la sentencia impugnada en los concretos motivos de casación que hayan sido aducidos.

Es muy importante insistir en que la función del órgano jurisdiccional de casación no es la de resolver con arreglo a derecho la cuestión litigiosa, función que corresponde al tribunal de instancia, sino decidir si la sentencia impugnada incurre en las infracciones legales que han sido alegadas en los motivos de casación.

Toda actividad que exceda de esos límites no forma parte del ámbito competencial del Tribunal de Casación. La cuestión básica, pues, estriba en aceptar que los multiples aspectos legales por los que una sentencia es potencialmente susceptible de ser impugnada en casación se reducen, de modo cerrado y taxativo, a los que efectivamente lo son, mediante los motivos de casación alegados.

De este modo, la sentencia recurrida, en lo que no ha sido impugnada por el motivo de casación alegado, ha devenido en firme e inatacable y queda fuera del conocimiento del Tribunal de Casación.

Llegados a este punto, el de la decisión del recurso de casación, la mayoría de la Sala, y en aras de la tutela judicial efectiva, reconduce el motivo de casación formulado al amparo del artículo 247 del Decreto 1/92, de 26 de Junio, en el correlativo artículo 183 del Decreto 1346/76 de 8 de Abril.

Dando por sentada la finalidad que en la actividad descrita guía a la mayoría de la Sala, y que no es otra que la de dar una respuesta de fondo a la pretensión deducida ante el Tribunal, lo que en sí mismo es elogiable, considero que no debió seguirse el camino emprendido, por las razones que paso a exponer:

  1. - Lo que realmente late en la situación tan peculiar a la que nos enfrentamos, no es un deficit de tutela judicial. Efectivamente, en principio, y salvo las peculiaridades de cada asunto, las partes no se han visto privadas de las garantías procesales. Las pretensiones se han formulado con arreglo a derecho; los actos procesales se han realizado en el modo establecido; y los recursos interpuestos han sido los que la legislación autoriza. De manera que las garantías procesales han sido cumplidas.

    El vicio radical está fuera del proceso, aunque incida en él, y se centra en que el sistema de fuentes alegado y aparentemente vigente no coincidía con el que lo estaba en realidad.

    La intención de resolver una situación tan anómala como la descrita con tutela judicial es inadecuada,porque se pretende poner remedio con un mecanismo inidóneo para la obtención del fin perseguido.

  2. - Si se entendiese que los vicios extraprocesales descritos han tenido una incidencia decisiva en el proceso, de modo que el seguido ha sido un proceso meramente aparente, porque las discusiones de fondo sostenidas en él eran vacías al no existir el derecho que servía de fundamento a las pretensiones, lo que debería acordarse es la nulidad de actuaciones para que se formúlase nuevamente la demanda, todo ello al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, y previa audiencia de las partes con ese fin.

  3. - En la hipótesis asumida por la Sala, que el problema pudiese solucionarse desde la perspectiva de la tutela judicial, considero que los límites en que el Tribunal de Casación debe necesariamente moverse impiden que la Sala, por sí misma, de oficio, modifique el motivo de casación alegado por las partes, en virtud de lo antes razonado.

  4. - La cuestión carece de importancia práctica en tanto que los recursos sean desestimados. Pero cuando se produzca, si tal hecho sucede, una estimación del recurso de casación, después de haberse realizado una "manipulación" del motivo alegado, no será fácil explicar a la parte recurrida, perjudicada por esa manipulación, las facultades procesales que permiten dicha actividad, ni el procedimiento seguido para ello.

    II

    DERECHO AUTONÓMICO - DERECHO ESTATAL SUPLETORIO: Desde otra perspectiva, la operación realizada por la Sala, la de la supletoriedad del Derecho Estatal sobre el Autonómico, es una actividad que requiere una discusión previa de las partes sobre el problema planteado. Sabida es la confusión reinante acerca de la significación y alcance del principio de supletoriedad del derecho estatal consagrado en el artículo 149.3 de la Constitución Española. En una materia como esta, en la que todo es controvertido, para empezar la misma aplicación del concepto de supletoriedad al campo del Derecho Público, dado el principio de vinculación positiva de la Administración a la ley, la cautela debería ser la norma. La supletoriedad aplicada requería una previa discusión de las partes y una mayor maduración del tema resuelto para no producir los riesgos, de otro lado innecesarios, que de este pronunciamiento pueden derivarse.

    Introducidos en la pura aplicabilidad del derecho supletorio esa actividad no está exenta de dificultades. Por lo pronto, requiere comprobar que las leyes asturianas: Ley 8/1984, de 13 de julio, por la que se autoriza la creación de una Sociedad Regional de Gestión y Promoción del Suelo; Ley 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación Territorial; Ley 3/1987, de 8 de abril, reguladora de la disciplina urbanística; Ley 6/1990, de 20 de diciembre, sobre edificación y usos en el medio rural; Ley 2/1991, de 11 de marzo, de reserva de suelo y actuaciones urbanísticas prioritarias; Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de Espacios Naturales Protegidos, y demás normativa autonómica aplicable no regulan el punto controvertido.

    En segundo lugar, y por mucho que sorprenda, la claúsula de supletoriedad va dirigida al aplicador del derecho autonómico. Así lo afirma el T.C. en el fundamento jurídico 12 c) 4 de la sentencia de 20 de Marzo de 1997 cuando afirma: "Respecto de la calificación de Inaplicación supletoria" a la que se refiere la disp. final única ap. 3º, debe comenzarse por recordar que, como afirmamos en la STC 147/1991, es preciso "reducir el concepto de supletoriedad a sus correctos términos de función, cuya operatividad corresponde determinar a partir de la norma reguladora del ámbito material en el que se va a aplicar el derecho supletorio y no desde éste, es decir, como función referida al conjunto del ordenamiento jurídico, cuyo valor supletorio debe obtenerse por el aplicador del Derecho a través de las reglas de interpretación pertinentes, incluida la vía analógica, y no ser impuesta directamente por el legislador desde normas especialmente aprobadas con tal exclusivo propósito, para incidir en la reglamentación jurídica de sectores materiales en los que el Estado carece de todo título competencial que justifique dicha Reglamentación" (f. j. 7º). Añadiendo en la sentencia 118/96: En consecuencia, la "supletoriedad del Derecho estatal ha de ser inferida por el aplicador del Derecho autonómico, mediante el uso de las reglas de interpretación pertinentes" (f. j. 6º). Por consiguiente, "la cláusula de supletoriedad no permite que el Derecho estatal colme, sin más, la falta de regulación autonómica en una materia. El presupuesto de aplicación de la supletoriedad que la Constitución establece no es la ausencia de regulación, sino la presencia de una laguna detectada como tal por el aplicador del derecho" (f. j. 8º).

    Siendo esto así, como lo es, la operación de aplicación supletoria del Derecho Estatal que realiza la sentencia mayoritaria, es contraria, en mi opinión, a lo dispuesto en los artículos 93.2 y 96.4 de la Ley Jurisdiccional, que excluyen del conocimiento del Tribunal Supremo como órgano de casación el DerechoAutonómico. Naturalmente que esta exclusión no impide el razonamiento y decisión de cuestiones puntuales de Derecho Autonómico, siempre relacionadas con el Derecho Estatal, pero desde una perspectiva incidental o prejudicial, y no desde una contemplación de la cuestión de fondo planteada.

    La mera supletoriedad del Derecho Estatal no explica la razón por la que argumentamos en casación con una norma estatal, el artículo 183 del T.R.L.S., que no había sido ni determinante, ni relevante del fallo dictado por la sentencia impugnada, por la elemental consideración de que ésta no hace de esa norma el eje de la decisión que adopta.

    La interpretación mayoritaria de la Sala lleva a situar en el Tribunal Supremo la resolución de controversias que, materialmente, por su contenido (urbanístico), deberían terminar en los Tribunales Superiores. Rota la unidad del ordenamiento urbanístico, no me parece jurídicamente acertado, ni siquiera conveniente, rehacerla mediante el recurso de casación, a través del derecho supletorio del Estado.

    La tesis mayoritaria, sobre la posibilidad de que el derecho supletorio estatal sea bastante para fundamentar el recurso de casación tiene en su apoyo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 56/1990, Fundamento Jurídico 35: "resulta irrelevante el argumento referido a la eventualidad de que la Comunidad no haya desarrollado normativamente la materia cuya competencia tiene atribuida, si se considera que en tal caso la aplicación de la norma estatal resulta de la propia cláusula de supletoriedad del art. 149.3 C. E. sin que por ello el derecho estatal deje de serlo para convertirse en norma de la Comunidad Autónoma, sino que conserva su propio carácter y le sigue siendo predicable la necesidad de uniformidad en la interpretación a que responde la doctrina elaborada en casación.".

    No puede ignorarse, sin embargo, que desde la fecha de la sentencia citada a la actualidad la posición del Tribunal Constitucional, respecto del derecho supletorio estatal, ha variado sustancialmente. Si, como ahora sostiene el Tribunal Constitucional, la supletoriedad, por sí misma, no puede servir de fundamento al reparto de competencias, en el orden político, parece razonable concluir que tampoco ha de servir como criterio de atribución jurisdiccional de competencias, sustrayendo a los Tribunales Superiores, y por el recurso de casación, a través de la vía del Derecho Supletorio del Estado, el conocimiento último de los asuntos que, de modo general, les están atribuidos.

    Por todo lo expuesto considero que el recurso decidido, debió ser declarado sin objeto por ampararse en vulneraciones normativas inexistentes, y sin necesidad de otro razonamiento.

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