STS, 19 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:3364
Número de Recurso3831/1997
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3.831/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 775, de fecha 4 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.659 de 1994. No se ha personado en forma como parte recurrida Doña Julieta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Julieta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 16 de diciembre de 1992, confirmada presuntamente en alzada por silencio administrativo, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Central del Este de San Pedro de Macorís (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos requeridos para la formación española. Y solicitó que se declare su derecho a obtener la homologación de su título "al español de Odontólogo extinguido en

1.948, sin la necesidad de realizar ninguna prueba de conjunto" (suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Párraga Sánchez, y posteriormente por el Letrado Sr. Liniers del Portillo, en nombre y representación de Dª Julieta , contra la resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 16-XII-92, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho; declarando, a su vez, el derecho de la solicitante a que por la Administración demandada se le homologue su Título de odontólogo en la forma que se señala en el fundamento séptimo de la presente sentencia.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la Administración General del Estado.

  1. Mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 1996 la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con el siguiente suplico: Que, "...dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo por el que se condicione la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto en los términos delartº 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, revocando la sentencia recurrida en cuanto reconoce la homologación del título dominicano de Doctor en Odontología con el español de Odontólogo vigente hasta 1948.".

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 1998 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo acordó admitir el recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de la misma Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Por auto de fecha 25 de mayo de 1998, no habiendo acreditado Dª Julieta haber deducido la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por insuficiencia económica sobrevenida, se dispuso no tenerla por personada en el presente recurso de casación. ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Liniers y del Portillo, en nombre y representación de Dª Elisa , contra la resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 30-9-92, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 15-XII-93, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho; declarando, a su vez, el derecho de la solicitante a que por la Administración demandada se le homologue su título de Odontólogo en la forma que se señala en el fundamento séptimo de la presente sentencia.".

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2000, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Julieta contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 16 de diciembre de 1992 (dictada en virtud de la delegación otorgada en el apartado Sexto de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), confirmada presuntamente en alzada por silencio administrativo, que condicionó la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Central del Este de San Pedro de Macorís (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto, y reconoció su derecho a la homologación del título por el español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948, sin ningún condicionamiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe el art. 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior, con las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), así como la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, y la jurisprudencia de la Sala. Destaca el Abogado del Estado la doctrina de esta Sala, que reproduce, y concluye que es procedente reconocer la homologación del título obtenido en la República Dominicana al español de Licenciado en Odontología, condicionada a la superación de una prueba de conjunto, pero no cabe la homologación del título dominicano al título español cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada debemos tener en consideración que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación. En efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.". Y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".Las cláusulas que se han transcrito obligan a destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero

  1. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación de la solicitante, es obvio que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación al mismo. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario. Y así se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en sentencias de 17/09/1996, 06/05/1997 y 27/05/1997, que contienen la doctrina de la Sala y forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil. Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos de esta sentencia y a la jurisprudencia que se cita en el precedente. Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 3º en relación con la Disposición Transitoria del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del títuloespañol al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Doctor en Odontología obtenido por la recurrente en la instancia en la República Dominicana no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana.

SEXTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. La recurrente Doña Julieta solicitó en vía administrativa que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Central del Este de San Pedro de Macorís (República Dominicana), fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología; y en vía contenciosa solicitó la homologación de su título "al español de Odontólogo extinguido en 1.948, sin la necesidad de realizar ninguna prueba de conjunto". Por todo cuanto se ha razonado, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración aplicó en términos correctos el Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana y el Real Decreto 86/1987. Por ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Julieta contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 16 de diciembre de 1992, confirmada presuntamente en alzada por silencio administrativo, que condicionó la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Central del Este de San Pedro de Macorís (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que la interesada solicita a la superación de una prueba de conjunto prevista en el Real Decreto 86/1987, son ajustadas a Derecho.

No hay lesión del principio de igualdad en relación con otros precedentes administrativos, porque o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación automática al título español de Licenciado en Odontología, o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SÉPTIMO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 775, de fecha 4 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.659/1994, por haber sido estimado el motivo de casación articulado. Anulamos la sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra por la que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Julieta contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 16 de diciembre de 1992, confirmada presuntamente en alzada por silencio administrativo, que condicionó la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Central del Este de San Pedro de Macorís (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni de las causadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.FERNANDO CID FONTÁN, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.

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