STS 1911/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2000:9143
Número de Recurso1353/1999
Número de Resolución1911/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Jaime , Juana , Pedro Francisco y José (posteriormente desistido) contra Sentencia núm. 59/99 de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria Sección Tercera dictada en el Rollo de Sala 12/98 dimanante del Sumario 4/98 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha Capital, seguido contra Jaime , Bartolomé , Juana , José , Pedro Francisco y Simón por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Julián Sánchez Melgar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Jaime representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Remedios Escaño Vega y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Alayón Alonso, Juana representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez y defendida por el Letrado Don Manuel España Garrido, Pedro Francisco representado por la Procuradora Sra. Doña Estrella Moyano Cabrera y defendido por el Letrado Don Manuel España Garrido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario núm. 4/98 contra Jaime , Bartolomé , Juana , José , Pedro Francisco y Simón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 11 de junio de 1999 dictó Sentencia núm. 59/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por razón de investigaciones llevadas a efecto por el Grupo III de estupefacientes, adscrito a la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la Brigada Provincial de Policía de Las Palmas, se tuvo conocimiento de que el procesado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, podía encabezar una organizacion dedicada a la introducción en esta isla de Gran Canaria de sustancias estupefacientes.

A fin de investigar las actividades de dicho procesado, a quien la detención de otros individuos por tráfico de estupefacientes permitía relacionar con tal ilícita actividad, se solicitó por la Policía autorización judicial para la intervención telefónica del teléfono móvil NUM000 y del teléfono fijo, número NUM001 , el primero a nombre de Alejandro , y el segundo a nombre de Flora , pero utilizados ambos por el procesdo. Por Autos judiciales de fecha 9 de febrero de 1998 se decretaron las referidas intervenciones telefónicas que, por razón de la investigación, serían prorrogadas por resolución judicial dictada al efecto.De tales intervenciones telefónicas resultó que los procesados Jaime , ya circunstanciado, José , llamado también " Nota " y " Macarra ", mayor de edad y sin antecedentes peales y Pedro Francisco conocido también por " Pitufo " mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, en Sentencia de 18 de Marzo de 1996, integraban un grupo organizado para la introducción en esta isla de sustancias estupefaciente, grupo éste del que el procesado Jaime , llamado " Santo " por los otros procesados, era el jefe y máximo responsable.

Como consecuencia de su actividad, los procesados planearon y decidieron las introducción de cierta cantidad de cocaína, sustancia ésta gravemente perjudicial para la salud, a cuyo fin, y bajo las órdenes y control del procesado Jaime , el también procesado José contactó con Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales e igualmente procesado, para que viajara a Colombia y trajera cocaína, a cambio de dinero.

En ejecución de tal encargo, Bartolomé , acompañado de la procesada Juana , novia de aquél, viajó a Colombia en el mes de Marzo de 1998 y tras, una estancia de varios días en aquel país, en los que la organización delictiva integrada por Jaime , Nota Pedro Francisco sufragó el viaje y gastos da Bartolomé y Juana , remitiendo a esta última varios envíos de dinero a través de la empresa postal Western Unión ubicada en esta capital, envíos realizados por un importe total de 979.500 pesetas, una vez que le fuera entregada a Bartolomé una maleta en la recepción del hotel donde se hospedaba con Juana , maleta que esta procesada vió en la habitación del hotel y que no formaba parte del equipaje con que ambos procesados habían viajado a Colombia, los dos regresaron a esta Isla.

Una vez llegaron Bartolomé , que temía ser engañado por el procesado José , con quien se había entendido directamente y por teléfono desde Colombia, no hizo entrega de la maleta transportada sino que la escondió en un lugar del sur de esta isla, y una vez que José contactó con él para la entrega, Bartolomé condicionó aquélla a la previa recepción de 3 millones de pesetas.

A la vista de la actuación del procesado Bartolomé , los también procesados José y Pedro Francisco fueron en varias ocasiones al domicilio de Bartolomé y allí amenazaron a éste, a Juana e incluso a los padres de Bartolomé y les forzaban para que entregaran la maleta.

Conocida por la Policía la actividad delictiva que se había desarrollado, de la cual se daba puntual conocimiento al Juzgado de Instrucción correspondiente, el día 10 de junio de 1998 la Policía detuvo a Bartolomé , quien, previamente, y respaldado en su actuación por Juana , localizó la maleta que había traído de Colombia y se la entregó personalmente a la Policía.

Dicha maleta, de estructura rígida y originariamente forrada de tela, estaba elaborada con pasta de cocaína, con un peso de 5.114,200 gramos y una riqueza del 18,5 %, tal como resultó de su análisis por el organismo de Sanidad correspondiente, desconociendo Bartolomé y Juana la cantidad y disposición de la droga que pudiera haber en la maleta, dadas las características de ésta y la firma en que se encontraba la droga. El día 11 de junio de 1998, la Policía procedió a la detención de los procesados Jaime , José y Pedro Francisco , y, con la correspondiente autorización judicial, efectuaron el registro de los domicilios de los procesados Nota Pedro Francisco , encontrándose en el del primero un parte médico de Juan Pedro , un dinamómetro, dos recibos de la empresa Western Unión en los que figuraba Juana como destinataria y José como remitente, y anotaciones de telefónos a nombre de " Juana " y " Pitufo ", en una pequeña libreta. En el domicilio de Pedro Francisco se encontraron anotaciones de teléfonos del procesado Jaime .

Como consecuencia de que por motivo de estas investigaciones la Policía vigilaba el edificio donde se encuentra la vivienda del procesado José , ubicado en la calle DIRECCION000 núm. NUM002 , 2º D, el día 9 de junio de 1998 los agentes de la Policía con carnets profesionales números NUM003 y NUM004 interceptaron y detuvieron al procesado Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien loa agentes vieron salir del edificio donde radica la vivienda de José y dirigirse en taxi al domicilio de la calle DIRECCION001 núm. NUM005 de esta Capital. Al percatarse de la presencia judicial, Simón arrojó al suelo un envoltorio de color blanco en cuyo interior se encontraron 24 boliches de crack, con un peso de 1,820 gramos y una pureza del 84,3 por ciento expresada en cocaína base.

El procesado Simón es consumidor y adicto a sustancias estupefacientes."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jaime , José , PedroFrancisco , Bartolomé y Juana , como autores responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso penúltimo del C. Penal, en relación con los arts. 369,3º y 6º y 370 de dicha norma, preceptos estos últimos únicamente aplicables a Jaime , a quien también se aplica el artículo 370, José y Pedro Francisco , con la concurrencia en Bartolomé y Juana de la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del C. Penal, y concurriendo en el procesado Pedro Francisco la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código, a las siguientes penas: a Jaime , a la pena de TRECE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de 39.420.417 pesetas, a José , a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y multa de 26.280.278 de pesetas, a Pedro Francisco , a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 26.280.278 pesetas, a Bartolomé a la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN y multa de 26.280.278 pesetas y a Juana a la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN y multa de 26.280.278 pesetas, así como al pago de las costas procesales, que se imponen a todos los procesados en la proporción correspondiente.

Debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Simón del delito que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio respecto al mismo.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal. Aprobamos por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia dictados por el Instructor, y abonamos a los procesados el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa, si no les hubiera sido aplicado a otra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días desde la notificación."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se prepararon recursos de casación: Por la representación legal del procesado Jaime por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J por infracción del art. 24.2 de la C.E y 9.1 y 3 de la C.E, por infracción de Ley en base al art. 849.1 y 2 de la L.E.Crim. y por quebrantamiento de forma al amparo de los núm. 1, 2 y 3 del art. 851 de la L.E.Crim., por la representación legal de la procesada Juana por infracción de precepto constitucional en base al art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de los arts. 24.2 y 18.3 de la C.E. y por infracción de Ley en base al art. 849 de la L.E.Crim., por la representación legal del procesado Pedro Francisco por infracción de Ley en base al art. 849.1 de la L.E.Crim., y por la representación procesal del procesado José por infracción de precepto constitucional en base al art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de los arts. 18 y 24 de la C.E., por infracción de Ley en base al art. 849.1 de la L.E.Crim. y por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim., que se tuvieron anunciados; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Jaime se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Infracción de Ley y de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ de 1 de julio de 1985, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la CE, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia, lo cual desarrollaremos respecto de este último en el apartado correspondiente al art. 849.1 de la LECrim.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la recurrente Juana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la CE al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y, en consecuencia, por infracción del art. 849.1º y de la LECrim. por aplicación indebida del art. 368 del C. Penal vigente con la concurrencia del artículo 21.5 del mismo texto legal.

  2. - Vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones previsto en el art. 18.3 de la CE, al amparo del artículo 5 de la LOPJ y, en consecuencia, por infracción del art. 849.1º de la LECrim.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del recurrente Pedro Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:Único.- Por vulneración de precepto constitucinal al amparo del art. 849.2 de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y con los arts. 18.3 y 24.2 de la CE.

    El recurso formulado por la representación legal del procesado José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE.

  4. - Fundado en el art. 850.1 de la LECrim. por denegación de diligencia de prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó todos sus motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Posteriormente por escrito de fecha 17 de junio de 2000 el recurrente José desiste de su recurso.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria condenó a Jaime , José , Pedro Francisco (también conocido como Pitufo Gamba ), Bartolomé y Juana , como autores de un delito contra la salud pública, considerando su conducta incursa en los tipos penales que dejamos expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución, y absolvió a Simón . Recurrieron en casación todos los condenados en la instancia, excepto Bartolomé , desistiendo posteriormente de tal recurso José . Analizaremos en primer lugar los recursos de Jaime y Pedro Francisco por mantener temas comunes, y después abordaremos el estudio y la resolución del interpuesto por Juana .

SEGUNDO

Los dos citados recurrentes formalizan un único motivo de contenido casacional, que en realidad se refiere a dos submotivos y que se encuentran entrelazados entre sí, refiriéndose a la vulneración de derechos fundamentales, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando como infringidos el art. 18.2 que garantiza el secreto de las comunicaciones y el art. 24.2 en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia.

Ambos reprochan la falta de control judicial en lo concerniente a las intervenciones telefónicas que tuvo en cuenta la Sala sentenciadora para fundamentar su condena. Y ello como consecuencia de que la mayoría de las conversaciones se mantienen en una variedad de inglés denominado "pigin english", que es una especie de dialecto mezcla de inglés y africano, en que se expresaban los procesados de aquel origen, traducción que realiza un intérprete africano, identificado en la causa como testigo protegido número 1/98, en traducción al inglés, para después -de este idioma al español- ser traducidas las transcripciones por un policía con número profesional NUM006 , que intervino en el juicio oral, incorporándose sucesivamente a la causa la totalidad de las grabaciones efectuadas y sus transcripciones, mediante oportuna resolución judicial. Es cierto que no existe adveración de mencionadas transcripciones por parte del fedatario judicial, pero, sin embargo, cuando las conversaciones se mantienen en castellano, la Secretaria Judicial refrenda tales transcripciones, previa audiencia de las cintas originales, y así resulta de los folios 22 a 24 y folio 27 de la causa.

De manera que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la afectación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 18.2 de la Constitución española y art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han cumplido todos ellos, particularmente la existencia de la oportuna resolución judicial autorizante, con motivación, proporcionalidad y especialidad, dictada en un procedimiento hábil para tal resolución, seguimiento, prórroga y control de las transcripciones, las cuales se van incorporando sucesivamente a los autos. Dicho control es doble; por un lado, exige que el Juez conozca el alcance de las conversaciones, su incidencia en el delito que se investiga, la necesidad de su prórroga y, en su caso, el cese de las mismas; por otro, el Secretario Judicial, bajo su fe, advera las transcripciones policiales, autenticando su literalidad o correspondencia con las cintas originales. En este último aspecto, que es el reprochado por los recurrentes, cuando las conversaciones se mantienen en español, o en algún otro idioma oficial en la Comunidad Autónoma que se trate, no habrá problemas para suadveración; sin embargo, cuando las conversaciones se produzcan en un idioma desconocido para el Secretario Judicial la adveración de éste no será posible, ya que con su fe no podrá acreditar que las transcripciones que presenta la Policía en cumplimiento del mandamiento judicial de las intervenciones telefónicas son fiel reflejo de lo que la audición de la cintas magnetofónicas revele. En tal caso, habrá de acudirse a un intérprete, que intervendrá entonces como Perito Judicial; dicho intérprete auxiliará al Secretario Judicial, pero en realidad se convertirá en una prueba pericial de traducción, que se regirá por los preceptos de dicha prueba, particularmente los artículos 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dichos peritos pueden o no tener titulación oficial, pero si no la tienen, basta con que, a juicio del Juez, tengan especiales conocimientos sobre la materia sobre la que han de prestar su dictamen (art. 457). La regla general cuando se intervenga un teléfono en el que se mantengan conversaciones en idioma extranjero, será que las transcripciones policiales sean contrastadas por perito oficial designado por el Juez Instructor. Tales peritos podrán ser llamados al juicio oral, si lo solicita alguna de las partes en el proceso penal, a fin de que pueda el Tribunal sentenciador enjuiciar la fidelidad, exactitud y concreto alcance de las conversaciones (en su caso, modismos o alocuciones) que se mantuvieron telefónicamente.

En el caso sometido a nuestra consideración, dada la peculiaridad del idioma en que se mantienen tales conversaciones ("pigin english") que, como antes hemos expuesto, es una variedad a modo de dialecto entre inglés y africano, se acude a un práctico en la materia que traduce las conversaciones al inglés. A este perito es tomada declaración por el Juez Instructor, quien advera bajo juramento la fidelidad de las traducciones, para seguidamente protegerle con base en la Ley Orgánica 19/1994. Igualmente se toma declaración al policía nº NUM006 , que realiza las traducciones al español. En toda la causa no hay impugnación alguna por parte de las defensas a tales traducciones, ni se propone en momento alguno prueba contradictoria, sino única y exclusivamente se alega en el acto del juicio oral, sin proponer siquiera la comparecencia de tal perito, haciéndolo sin embargo el policía nacional a instancias de la acusación pública. De modo que no se ha vulnerado el secreto de las comunicaciones como derecho fundamental, ya que los aspectos debatidos serían a lo sumo de legalidad ordinaria, no constitucional, perspectiva desde la que únicamente se ha reprochado la afectación; y en todo caso, dada la peculiaridad del dialecto en que se mantienen las conversaciones parece evidente la ausencia de titulación oficial al respecto. Por estas razones, procede desestimar este submotivo.

Y en cuanto al siguiente, vulneración de la presunción de inocencia, conviene recordar que en casación basta con acreditar la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida y practicada en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, para que tal reproche no pueda prosperar desde esta perspectiva, ya que la valoración probatoria corresponde a la Sala sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que dicho Tribunal haya expresado cuáles son las pruebas incriminatorias y que dicho iter argumental sea expresado en la Sentencia, sin que a esta Sala corresponda otro juicio que no sea el del control de la racionalidad y lógica para llegar a las conclusiones que el órgano jurisdiccional "a quo" exponga en su racionamiento, base de su condena.

Desde esta perspectiva, estudiaremos ahora el recurso por vulneración de la presunción de inocencia interpuesto por Jaime . Dice el recurrente que la Sentencia parte para su condena de meras sospechas o conjeturas, no sólidamente pruebas para deducir su conclusión condenatoria, ya que su profesión es la vidente, las conversaciones que mantiene se refieren siempre a esa condición, y que le llamen constantemente " Zapatones " o " Santo ", es consecuencia del título honorífico de su país de procedencia, Nigeria.

Ahora bien, la Sala contó con el relato de uno de los coimputados, Bartolomé , que declaró todos los pormenores de la operación, auto-incriminándose y entregando a la policía la maleta en donde transportaba la cocaína desde Colombia, país al que viajó en unión de Juana , por encargo de los demás encausados, de los que el ahora recurrente ostentaba la jefatura de todas las operaciones relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Por encargo del mismo se verificaron las amenazas de José y Pedro Francisco en el domicilio de Bartolomé , amenazando también a Juana , forzándoles para que les entregaran la maleta.

Basta con recordar la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencia 137/1988, de 7 de julio-, así como las de esta Sala de 14 de abril de 1989, 9 de octubre de 1992 y 29 de septiembre de 1997, entre otras muchas, las que reconocen tal aptitud de convertirse en prueba de cargo la declaración del coimputado, máxime si coincide con otros apoyos probatorios y siempre que se constate la existencia de dos requisitos uno positivo y otro negativo.

El requisito positivo viene exigido por la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 153/1997 y 49/1998 -, reiterada en la última del mismo Tribunal, Sala Segunda, 115/1998, de 1 de juniosegún la cual «... la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas...»: de ello se deriva la exigencia de una adición a las declaraciones del coimputado, de algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que, en palabras de la misma sentencia «... antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia...». Doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto, en relación con la inicial posición jurisprudencial que ponía el acento exclusivamente en la inexistencia de intereses bastardos en lo declarado por el imputado, es decir, en el requisito negativo - Sentencia del Tribunal Supremo 877/1996, de 21 de noviembre- bien que ya se apuntase la improcedencia de fundar la condena «sic et simpliciter» en la mera acusación del coimputado -Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 y 15 de febrero de 1996-, pero siempre en una clave de mero reforzamiento, y así se viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1992 que la admite como medio de prueba «... máxime si coincide con otros apoyos probatorios...». A partir de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, esos otros apoyos o datos, no son «ex abundantia» sino presupuesto necesario positivo para la consideración del testimonio del coimputado como prueba de cargo. El requisito negativo está constituido por la ausencia de móviles o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro. En definitiva se trata de constatar que no concurre ninguna tacha ni sombra en el testimonio dado, que pueda afectar a la credibilidad del mismo, ya que en definitiva, se está ante un problema de credibilidad y por ello esta cuestión debe ser examinada escrupulosamente por el Tribunal de instancia. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2000.

De los folios 530 y 531, en donde modifica su declaración al recibirle declaración indagatoria, se deduce igualmente su participación delictiva. Pero en todo caso la Sala sentenciadora contó con las escuchas telefónicas que prueban y ponen claramente de manifiesto su relación con los demás partícipes y las instrucciones que les encomienda, tras las continuas consultas que recibe respecto de viajes y "correos" a América, tan reveladoras de su participación delictiva que ha sido tachada de ilegal por su defensa, precisamente en razón a su carácter claramente incriminatorio, baste comprobar cómo en ocasiones se protege y avisa a sus interlocutores de la vulnerabilidad del medio por el que hablan. La Sala igualmente valora la conversación telefónica que mantiene el día 24 de febrero de 1998, reconocida por el recurrente en el acto del juicio oral, con una claridad que no ofrece duda sobre el viaje que llevan a cabo los correos Bartolomé y Juana . Queda igualmente acreditado el envío del dinero a tales "correos" mediante conversación mantenida en español y adverada por la Secretaria Judicial con la agencia "Western Union" (folios 24 y 27). Y por último se deduce todo ello de las declaraciones de Pedro Francisco y José . No se ha vulnerado, pues, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, desde la perspectiva que puede ser controlado en esta sede casacional, pues existe prueba de cargo suficiente para enervar tal presunción. Consiguientemente, se desestima el recurso.

Y en lo que respecta a Pedro Francisco , dice citado recurrente: "salvo el dudoso contenido incriminatorio de las citadas intervenciones telefónicas respecto del Sr. Pedro Francisco , ninguna otra prueba que se diga en los hechos probados puede traerse a colación". Como quiera que ya hemos declarado la legalidad procesal de tales escuchas, es evidente que ha existido prueba suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, aspecto éste incluso reconocido por el recurrente, como hemos dejado trascrito. Tal procesado es conocido como " Pitufo ", y la Sala sentenciadora lo extrae de la declaración testifical de Flora , testigo de la defensa de Jaime . El Tribunal "a quo" valora la contundencia y claridad de la conversación telefónica que está incorporada a los autos al folio 40; pero hay más: la Sala sentenciadora valoró igualmente la declaración inculpatoria del coimputado Bartolomé incriminándole claramente, y si a ello unimos los episodios en los que junto a José se dirigen al domicilio de dicho Bartolomé amenazando a él y a Juana para que les entreguen la maleta que habían transportado desde Colombia, aparecen medios probatorios suficientes, valorados racionalmente, de donde deducir su culpabilidad, por lo que igualmente se desestima su recurso.

TERCERO

En el recurso de casación que formaliza Juana se contienen dos motivos, el primero por vulneración de la presunción de inocencia y el segundo por ilegítima afectación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, que se conecta con la falta de control judicial en la adveración de las transcripciones de la conversaciones mantenidas por los inculpados, y que debe ser desestimado por las razones que ya hemos expresado, sin perjuicio que este caso la falta de legitimación, que pone de manifiesto el Ministerio fiscal, es claramente deducible en su reproche, ya que no son conversaciones en las cuales intervenga la misma y no son sus teléfonos los afectados por dicha medida; como veremos más adelante, incluso la Sala sentenciadora para nada maneja tal prueba cuando se trata de valorar las pruebasque la inculpan, todas ellas de contenido indiciario, razón por la cual, antes de valorar la razonabilidad de la inferencia que el Tribunal sentenciador construye, único aspecto controlable en casación, bueno será que dejemos expuestas unas consideraciones generales acerca de la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, desde nuestra perspectiva casacional.

Como ha dicho repetidamente este Tribunal (entre otras, Sentencia de 10 de marzo de 2000), la función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1996, de 12 de julio, o 1026/1996, de 16 de diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (art. 1253 del Código Civil), (Sentencias 1051/1995, de 18 de octubre, 1/1996, de 19 de enero, 507/1996, de 13 de julio, etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal Casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 de julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal Sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal Sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dichavaloración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

La parte recurrente insiste en manifestar, como lo hizo repetidamente en la fase de instrucción y en el plenario, que desconocía el motivo del viaje, y que en todo momento pensó que se trataba de un viaje de placer o de vacaciones que le proponía su novio Bartolomé , algo que ratificó este mismo. Sin embargo, la Sala sentenciadora tiene en cuenta en su valoración los siguientes datos indiciarios: a) realiza un viaje efectivamente con su novio, primero a Chile y después a Colombia, de casi un mes y medio de duración, sin justificación de medios económicos para tal trayecto y duración; b) es ella precisamente quien recibe procedente de José , y a través de la empresa postal "Western Union" un envío de casi un millón de pesetas (979.500 pesetas), afirmando que su novio había perdido el pasaporte y no podía cobrarlo; c) ella es también quien concierta los pormenores del envío de efectivo, en conversación que mantiene con aquél desde Colombia, como reconoció en el plenario, conversación en la que llegaron a discutir por la falta de recepción de tal numerario; d) su nombre aparece entre la documentación intervenida en el domicilio de José ; e) la maleta que estaba confeccionada con pasta de cocaína (con un peso de 5.114,200 gramos y pureza del 18.5 por 100), entregada a Antonio en el vestíbulo del hotel, fue no sólo vista por la recurrente en Colombia, sino que formó parte del equipaje de ambos a su regreso a España; f) tanto Bartolomé como ella misma fueron objeto de amenazas por José y Pedro Francisco para que les entregaran la maleta. Tales elementos indiciarios que se contienen en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, probados a su vez mediante prueba directa, valorados por la Sala sentenciadora, quien expone el iter argumental que conduce a declarar probada la participación de la recurrente, son indicios plurales aptos para enervar la presunción de inocencia, en los términos que anteriormente hemos dejado expuestos, y cuya racionalidad y lógica están fuera de toda duda, sin que podemos nosotros, al efectuar este control casacional llegar a conclusiones diversas, sustituyendo el criterio valorativo del Tribunal "a quo" por el nuestro propio, cuando tales indicios se enlazan con racionalidad.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de casación formalizado por dicha recurrente.

CUARTO

Se imponen las costas procesales a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones legales de los procesados Jaime , Juana y Pedro Francisco contra Sentencia núm. 59/99 de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que condenó a dichos procesados a : Jaime , Juana y Pedro Francisco como autores responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso penúltimo del C. Penal, en relación con los arts. 369.3 y 6 y 370 de dicha Norma, preceptos estos últimos únicamente aplicables a Jaime y a Pedro Francisco con la concurrencia en Juana de la circunstancia atenuante núm. 21.5 del C. Penal y concurriendo en el procesado Pedro Francisco la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal a las siguientes penas: a Jaime a la pena de trece años y nueve meses de prisión y multa, a Juana a la pena de cuatro años y diez meses de prisión y multa y a Pedro Francisco a la pena de trece años de prisión y multa, así como a todos ellos a accesorias legales y costas en proporción correspondiente. Así mismo condenamos a dichos recurrentes al pago, a cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Gregorio García Ancos Roberto García-Calvo y Montiel José A. Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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