STS 1870/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:8869
Número de Recurso7/2000
Número de Resolución1870/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Andrés contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Bilbao, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 26 de agosto de 1999, el Juzgado de lo Penal número 2 de Bilbao dictó Auto que contiene los siguientes:"HECHOS: PRIMERO.- Por escrito presentado por el condenado en la presente causa Andrés en fecha 10-3-99, se solicitó se incoara expediente de acumulación de penas al amparo del art. 70.2 del CP de 1973 de las sentencias dictadas el 15 de marzo de 1994, 7 de junio de 1994 y 27 de marzo de 1992. - SEGUNDO.- Tras iniciar el expediente citado y recabar los antecedentes penales del Sr. Andrés , se incorporó testimonio de las sentencias a que aquellos hacían referencia.- TERCERO.-Finalmente informa el Ministerio Fiscal en el sentido que obra en autos.- CUARTO.- Con anterioridad el penado había obtenido otra refundición de penas en el auto de 12 de septiembre de 1996 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por otros delitos."

  2. - El mencionado Juzgado dictó la siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda la acumulación de las sentencias pendientes de cumplimiento que afectan a Andrés , y que han sido reflejadas en el fundamento 2º de esta resolución, fijando como máximo de cumplimiento de la condena el periodo de 12 años, 6 meses y 3 días.- Notifíquese esta resolución al C.P. de Puerto I (Puerto de Santa María) y a los diversos órganos sentenciadores.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al condenado, poniendo en su conocimiento que contra el mismo podrá interponer recurso de casación por infracción de ley, en el Tribunal Supremo."

  3. - Contra dicha resolución la representación de Andrés , ha formulado recurso de casación por un solo motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, por infracción del art. 70 CP.

  4. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal solicitando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 23 de Noviembre del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos ante un recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra un auto por el que el Juzgado de lo penal nº 2 de Bilbao acordó una determinada acumulación de condenas en aplicación de la regla 2ª del art. 70 CP 73, fijando el total de pena a cumplir en el triplo de la más grave de todas, 12 años, 6 meses y 3 días de prisión, todo ello aparte de lo consignado en otra resolución de semejantes características dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de la misma ciudad con fecha 12.9.96, que antes había refundido otras condenas, aplicando también el mencionado límite del triplo de la más grave en un total de 18 años y 3 días de prisión.

Este recurso se formula en base a un motivo único al amparo del art. 849.1º LECr, en el que se denuncia vulneración de la mencionada regla 2ª del art. 70 en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre tal materia.

Ante todo hay que decir que la STC 11/1987 (véase también la 13/2000 del mismo Tribunal), aunque la norma de procedimiento básica en la materia, (art. 988 LECr) nada dice sobre este punto, exige que el condenado solicitante en el correspondiente expediente de acumulación de condenas para la aplicación de la regla 2ª del art. 70 CP 73 (ahora art. 76 CP actual) se encuentre asistido de abogado en tal procedimiento, a fin de atender a las exigencias propias de los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión, en consideración a que esta clase de procedimientos tienen a la postre tal importancia que de ellos depende, en definitiva, la determinación de la pena a cumplir, lo que obliga a exigir en su tramitación la mencionada asistencia letrada, importancia que reconoce el propio legislador cuando le permite acceder al recurso de casación.

En el caso presente falta la mencionada intervención de abogado, necesaria siempre en esta clase de expedientes del art. 988 LECr, como ya se ha dicho, pero más aún en el caso presente por las dificultades que se derivan de las existencias de otro auto anterior sobre el mismo tema que no incluyó todas las condenas existentes contra la misma persona.

A la vista de lo expuesto, entendemos que es preciso acordar la nulidad del presente procedimiento con la vuelta atrás del mismo para que sea tramitado con las debidas garantías.

SEGUNDO

Pese a tal nulidad de actuaciones, ante las dificultades del caso derivadas de la existencia de ese otro auto anterior de 12.9.96, hemos de hacer las consideraciones siguientes:

  1. Ante todo hay que decir que la condena por múltiples delitos, en sentencia por la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 27.3.92, ya fue incluida en el mencionado auto de 12.9.96, por lo que no puede ser objeto de inclusión en otra refundición posterior.

  2. Y respecto de las impuestas por sentencia de 15.3.94 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao (hechos de 15.2.90) y otra del mismo Juzgado de 7.6.94 (hechos de 10.5.86), por las fechas de tales hechos parece que habrían de ser incluidas en ese otro auto anterior de acumulación de 12.9.96, junto a las demás condenas que en esta misma resolución quedaron integradas.

  3. Todo ello sin perjuicio de que, por los datos que puedan aportarse en el nuevo trámite que ha de realizarse en la instancia, pueda el Juzgado competente acordar lo que sea necesario.

  4. Parece que el mencionado auto de 12.9.96 alcanzó firmeza; pero ello no impide que en esta resolución (la de 12.9.96) puedan incluirse otras condenas, siempre que ello sea beneficioso para el reo en cuanto a la determinación de la cuantía total de las penas a cumplir, como pueden ser las mencionadas del Juzgado Penal nº 1 de Bilbao de 15.3.94 y 7.6.94.

III.

FALLO

Acordamos la nulidad de actuaciones del presente procedimiento con retroacción del mismo a su momento inicial, de modo que el solicitante, Andrés , sea asistido del letrado que nombre o se le designe de oficio, para que intervenga en el expediente y pueda solicitar lo que estime oportuno, sin perjuicio de la validez de aquellos trámites y aportación de documentos no afectados por la nulidad aquí acordada, declarando de oficio las costas de este recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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