STS, 6 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:2865
Número de Recurso1878/1992
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

En el recurso de casación nº 1878/92, interpuesto por D. Javier , representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 544 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº 322/91, con fecha 14 de octubre de 1992, sobre sanción por construcción no autorizada en zona de servidumbre de protección, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 322/91, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia nº 544 de fecha 14 de octubre de 1992, estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Javier , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de diciembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra sentencia acordando la estimación total del recurso y la anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de marzo de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de abril de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de marzo de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del recurrente D. Javier , se articula un único motivo de casación al amparo del art. 95-4º de la L.R.J.C.A., basándose en que el Fallo de la sentencia recurrida infringe los Arts. 90, 91, 110 y 116 de la Ley 22/1988 de 28 de julio sobre costas, y la jurisprudencia aplicable al caso, alinterpretar erróneamente la sentencia del Tribunal Constitucional 149/199, relativa a la Ley de Costas.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/91, de 4 de julio,

al referirse al Art. 110 c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de

Costas, que atribuye a la Administración del Estado "la tutela y policía

del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres", señala que

la competencia de dicha Administración "no excluye en modo alguno la

competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la

tutela y la policía de la actividades que se realicen en la zona de

protección".

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en su Art. 29.11, otorga a esta Comunidad Autónoma, competencias exclusiva en lo referente a "ordenación del territorio" y el Art, 34 A). 3 "competencias legislativas y de ejecución sobre ordenación del litoral", habiéndose operado el traspaso de funciones y servicios en esta materia por Real Decreto 959/1984, de 8 de febrero. Por tanto, en la fecha en que se dictó el acto impugnado eran los órganos de dicha Comunidad los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de servidumbre de protección que se contienen en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio y de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, como se preocupa de matizar la sentencia constitucional mencionada al resolver sobre los Arts. 90 y 91 de dicha Ley. En consecuencia, el acto sancionador que es objeto de este recurso no podía ser adoptada por órgano dependiente de la Administración del Estado, pues éste debió limitarse a poner los hechos en conocimiento de la Comunidad Autónoma para que, en su caso, los persiguiese y sancionase. Al no hacerlo así incurrió en incompetencia, produciéndose la nulidad del acto impugnado; y de esta forma lo ha entendido esta Sala para caso semejante al presente en su sentencia de 10 de marzo de 1.995. Por ello procede revocar la sentencia recurrida, solución que no se ve impedida por la circunstancia de que la sentencia del Tribunal Constitucional declarando que el mencionado precepto debe interpretarse en la forma dicha, haya sido dictada con posterioridad al acto impugnado, pues, según el Art. 40.1 de su Ley Orgánica, la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso.

Esta doctrina jurisprudencial, corroborada recientemente en las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1999 (recurso de apelación número 1927/91) 29 de abril de 1999 (recurso de apelación número 5268/91), y 7 de mayo de 1999 (R. Apelación 12443/91), determina la procedencia de revocar el fallo recurrido, por la concurrencia de un vicio de incompetencia en los actos recurridos, vicio cuya estimación produce la declaración anulatoria de los actos administrativos impugnados.

Derívase de ello que las resoluciones administrativas recurridas en instancia adolecen de un grave defecto de competencia, y que deben por tanto ser declaradas nulas, sin prejuzgar la legalidad de su contenido sustantivo.

SEGUNDO

De lo anterior se deduce que procede estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier , casando la sentencia recurrida y con declaración de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, por haber sido dictadas por órgano incompetente; sin prejuzgar, empero, la legalidad de su contenido sustantivo.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Javier , contra la sentencia nº 544 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife de 14 de octubrede 1992.

  1. - Casamos y anulados dicha sentencia.

  2. - Anulamos por no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados.

  3. - Se acuerda la retroacción de actuaciones administrativas al momento en que las resoluciones procedentes se dicten por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, con arreglo a derecho.

  4. - No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes, ni de las de primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma Bartret, Eladio Escusol Barra, Segundo Menéndez Pérez, Manuel Campos Sánchez-Bordona y Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 273/2002, 4 de Junio de 2002
    • España
    • 4 Junio 2002
    ...se produce en defensa de su integridad física ante un riesgo inminente generado por el autor de la acción punible (ver al respecto las SSTS 6-IV-2000, 17-I-2001, 11-V-2001 y 5) Por último, y centrados en la perspectiva subjetiva del tipo penal, debe admitirse que la conducta de los acusados......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1/2020, 8 de Enero de 2020
    • España
    • 8 Enero 2020
    ...de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996, STS 6/4/2000). Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010,......
  • STSJ Comunidad de Madrid 508/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • 9 Mayo 2018
    ...de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996, STS 6/4/2000 ). Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010......
  • SAP Zamora 390/2022, 1 de Diciembre de 2022
    • España
    • 1 Diciembre 2022
    ...riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6 septiembre 2005, 17 junio 2003, 10 diciembre 2002 y 6 abril 2000). Lejos de ello, deben excluirse como causas de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5 enero 2006 con cita de las de 21 octu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR