STS, 17 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8368
Número de Recurso3973/1996
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3973/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador D. Elias López Arevalillo, contra sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Málaga, en recurso 950/95, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- Que desestimando la inadmisibilidad alegada y que, estimando íntegramente el recurso contencioso--administrativo interpuesto por Doña Rosa , Don Jose Ignacio , Don Agustín y Don Gustavo , por la vía de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, contra el Decreto del Sr. Alcalde accidental del Ayuntamiento de Marbella, de fecha 27 de febrero de 1.995, reseñado en el Primero de los Hechos y de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, debemos declarar y declaramos la nulidad del mismo por contrario al derecho fundamental consagrado en el artículo 23.1 de la Constitución Española, y en consecuencia deberán facilitarse por el Sr. Alcalde de Marbella a los demandantes la información y documentación a que se contrae el Decreto reseñado; con expresa imposición de las costas de este recurso al Ayuntamiento de Marbella demandado."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Marbella se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia casando la recurrida y que se dicte otra más ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso y resolviendo en los términos que esta parte tiene solicitados.

CUARTO

Comparecida la Administración recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que explicó que al Abogado del Estado no le correspondía intervención alguna al tratarse de un acto de entidad local dotada de Servicios Jurídicos propios.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de solicitar la desestimación del recurso.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestima la inadmisibilidad invocada, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y declara la nulidad de la resolución impugnada (Decreto del Alcalde de Marbella de 27 de Febrero de 1.995), que denegó la solicitud de los entonces recurrentes, Concejales del Ayuntamiento de Marbella, que habían solicitado que se les expidieran informaciones sobre extremos relacionados con determinadas obras, por entender que se opone al derecho fundamental del art. 23, 1 de la Constitución y disponiendo que el Alcalde de dicho Ayuntamiento facilite a los demandantes la información y la documentación solicitadas, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Marbella en su escrito de interposición del recurso de casación invoca como motivo único, al amparo del nº 4 del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 23 de la Constitución Española en el sentido de que, tratándose de una cuestión de legalidad ordinaria, no es dable utilizar la privilegiada Vía de la Ley 62/78, ni, en consecuencia, considerar infringido el art. 23 de la Constitución Española, con cita de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y del art. 14. del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto de 28 de Noviembre de 1.986, así como con cita de sentencias de la Sala de instancia.

TERCERO

El Fiscal solicita la desestimación del recurso con apoyo, en síntesis, en que la cuestión planteada puede solventarse en el seno del procedimiento de la Ley 62/78.

CUARTO

La adecuada solución de la cuestión controvertida ha sido ya abordada y resuelta en sentencias de esta Sala como la de 6 de Mayo de 1.998, a cuyo tenor ha de estarse, y tal cuestión, como en ella se indicó, exige tomar en consideración que el art. 23,2 de la Constitución en cuanto que reconoce a todos los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las Leyes, garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que quienes han accedido a los mismos se mantengan en ellos sín perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (sentencia del Tribunal Constitucional 32/85, de 6 de Marzo, entre otras), puesto que, en otro caso, la norma constitucional perdería toda eficacia sí, respetado el derecho a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sín remedio jurídico, y aunque es cierto que el derecho en cuestión es de configuración legal, el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone, en relación con quienes accedan al cargo de concejal, que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informes obren en poder de los servicios de la Corporación, y resulten precisos para el desarrollo de su función, lo que a su vez se desarrolla en los arts. 14 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre.

QUINTO

En cualquier caso, y pese al carácter de tal derecho como de configuración legal, el del art. 23,2 es un derecho fundamental, y, en su virtud, nos corresponde determinar si, en vista de los hechos apreciados por la Sala de instancia, la aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido, y a estos efectos ha de tenerse en cuenta que el Concejal, una vez accedido al cargo, participa de una actuación pública que se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos municipales, entre los que cabe destacar el derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales, y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto por su labor de control, como para documentarse con vistas a decisiones a adoptar en el futuro, y resulta que aquí las peticiones de documentos e informes formuladas por los recurrentes al Alcalde Presidente del Ayuntamiento del que forman parte como Concejales ha de considerarse precisa para el desarrollo de su función, y la negativa de aquél, basada en que no es necesaria para dicho desarrollo, lo que no deja de ser un criterio unilateral, ha de reputarse vulneradora de dicho derecho fundamental, por cuanto que no puede calificarse de un uso desmedido o abuso del derecho que les asiste dicha petición referida a limitados y específicos asuntos municipales, cuyo conocimiento puede, sín duda, resultar necesario a aquéllos para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras y de control, tal como resulta de una sentencia de esta Sala de 7 de Mayo de 1.996, en la que, precisamente, se anula la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede enMálaga, de 21 de Febrero de 1.994, en la que el Ayuntamiento hoy recurrente apoyaba buena parte de los argumentos que opone a la sentencia que hoy es objeto del recurso de casación sobre el que se resuelve.

SEXTO

Otra sentencia de esta Sala, de 28 de Mayo de 1.977, que cita otra de 5 de Diciembre de

1.995, llega a igual conclusión respecto a que concurrió vulneración del art. 23 de la Constitución, frente a la denegación por parte del Alcalde de una petición sobre consulta de libros de entradas y salidas, de actas de sesiones de la Comisión de Gobierno, de expediente de obras de canalización, de expropiaciones de terrenos, y de comprobantes, facturas y justificantes de dietas, formulada por un Concejal, sobre la base de similares argumentos e invocando que es carga de la Corporación probar que la finalidad perseguida sea otra distinta de la que vincula el derecho de información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el desarrollo de su función, razones todas que imponen la procedencia de no dar lugar al recurso de casación, puesto que, en definitiva, queda justificada la posibilidad de que sean precisamente los Concejales, individualmente o en grupo, los que formulen la petición denegada, con las consecuencias apuntadas, así como rechazada la alegación que utiliza la parte recurrente en orden a considerar que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, en la que apoyaba su impugnación a través del motivo que invocaba, puesto que de lo explicado se deduce que la vía procedimental de la Ley 62/78, sí es idónea y adecuada para resolver la cuestión controvertida, al resultar afectado y vulnerado el derecho fundamental de referencia en los términos expuestos.

SEPTIMO

Conforme al art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia de 13 de Febrero de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

6 sentencias
  • SAP Las Palmas 82/2006, 10 de Mayo de 2006
    • España
    • 10 Mayo 2006
    ...policiales (SSTC 49/1999 y 126/2000), como de la utilización de impresos o modelos de resolución (SSTS de 18 de junio de 1999, 17 de noviembre de 2000 y 11 de mayo de 2001 En cualquier caso, más allá de la literalidad de las resoluciones judiciales, lo que realmente importa en orden a la ga......
  • STSJ Andalucía 375/2015, 20 de Abril de 2015
    • España
    • 20 Abril 2015
    ...por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 1993, 9 de diciembre de 1995, 5 de noviembre de 1999, 14 de abril de 2000, 17 de noviembre de 2000, 27 de noviembre de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2007 y Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1991, 32/1985, 161/198......
  • STSJ Castilla-La Mancha 200/2009, 28 de Mayo de 2009
    • España
    • 28 Mayo 2009
    ...del artículo 23 CE-, del derecho de información de los concejales, concretamente trascribe el Fundamento Jurídico 4º de la STS de 17 de Noviembre de 2000 . Sigue la Sentencia analizando el contenido de la Resolución de la Alcaldía nº 6478/06 de nueve de Octubre sujeta a enjuiciamiento, razo......
  • STSJ Andalucía 640/2014, 16 de Junio de 2014
    • España
    • 16 Junio 2014
    ...por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 1993, 9 de diciembre de 1995, 5 de noviembre de 1999, 14 de abril de 2000, 17 de noviembre de 2000, 27 de noviembre de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2007 y Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1991, 32/1985, 161/198......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El ejercicio abusivo de derechos por parte de los ciudadanos frente a la administración pública
    • España
    • La interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico público: especial referencia al abuso del derecho
    • 2 Abril 2008
    ...abuso del derecho cuando se trata de ejercer derechos fundamentales como el derecho de participación política. De esta forma, la STS de 17 de noviembre de 2000, y con ella otras muchas, rechaza dicha calificación cuando con su invocación se pretende obstaculizar los derechos de información ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR