STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:7870
Número de Recurso1522/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.1522/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Arona (Tenerife), representado por don José Luis Martínez Fornes, contra la sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 292/93, en el que se impugnaba cierre del establecimiento " DIRECCION000 " por falta de licencia. No ha comparecido como parte recurrida, pese a ser emplazado, don Marco Antonio , y sí lo ha hecho como coadyuvante de dicho Ayuntamiento "Apartamentos Nautilus, S.A", representado por la Procuradora doña María del Pilar Reina Sagrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 292/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 16 de diciembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar parcialmente el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto recurrido; y debiendo procederse en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Arona, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 14 de marzo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que deje sin efecto la recurrida y se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marco Antonio , y, de no acordar la inadmisibilidad del mismo lo desestime, declarando conforme a Derecho el acto recurrido, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

CUARTO

La representación procesal de Aparthotel Nautilus, S.A. presentó escrito el 28 de enero de 1997 mostrando su adhesión al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Arona.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 24 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se concreta en la vulneración del artículo 82.c), enrelación con el artículo 40.a), ambos de la misma LJ, sosteniendo la representación de la Administración local que el recurso contencioso-administrativo debió inadmitirse porque se interpuso contra un acto firme, la resolución de la Alcaldía núm. 3977/92, de 5 de agosto, del que la ulterior resolución de la misma Alcaldía, núm. 644/93, de 6 de marzo, es mera reproducción.

La sentencia de instancia, en relación con la indicada causa de inadmisión, señala que ha quedado acreditado que la resolución del 5 de agosto de 1992 fue la que acordaba el cierre del establecimiento del recurrente y que la que se recurre, de 6 de marzo de 1993, es ejecución de aquélla. Pero excluye la inadmisibilidad porque en la notificación de la primera resolución, aunque se informa que contra la misma cabía recurso de reposición y el posterior recurso contencioso- administrativo, se omitía la indicación del órgano ante el podía interponerse, lo que representaba una infracción del artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA, en adelante).

El criterio expuesto del Tribunal a quo debe compartirse porque, aunque, de acuerdo con el régimen de la LPA -anterior al que establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ y PAC, en adelante)- surtían efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido otros requisitos salvo que se hubiera hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectificara la deficiencia, ello era a condición de que la notificación inicialmente defectuosa fuera realizada personalmente al interesado, exigencia esta que no concurre pues, según señala la sentencia de instancia, fue hecha a una "encargada" (sic), no a don Marco Antonio .

SEGUNDO

Los motivos de casación segundo y tercero, también al amparo del artículo 95.1.4º LJ, son por infracción del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por

D. 2414/1961, de 30 de noviembre (RAM, en adelante), y se concreta en la vulneración del artículo 2 de dicho Decreto, en relación con el artículo 3.1 de la Orden de 15 de marzo de 1963 que dicta normas complementarias para su aplicación, y en la inaplicación del artículo 29 del Decreto.

En relación con ambos motivos, susceptibles de tratamiento conjunto, debe señalarse que la sentencia de instancia reconoce explícitamente que la actividad desarrollada con los animales que ocupaban el parque, productores de olores, ruidos e, incluso, en ocasiones de agresiones físicas a personas, constituía una actividad molesta y peligrosa sujeta al RAM y considera que el demandante no podía ejercer tal actividad [sin la oportuna licencia], pero afirma que el cierre de dicho parque no podía prolongarse indefinidamente con base en lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª, apartado tercero, de la Instrucción complementaria de dicho RAM, de fecha 15 de marzo de 1963. Más la aplicación de tal norma transitoria en 1992 o 1993 es a todas luces improcedente, pues en ella se contemplaba una ampliación hasta el 1 de junio de 1963 del plazo concedido por el RAM para solicitar la licencia definitiva de la Autoridad municipal por parte de quienes a la fecha de su publicación vinieren ejerciendo actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. En consecuencia, en la fecha a que se contraen las actuaciones, la consideración de clandestina de la actividad hacía procedente su clausura, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad, siempre existente, de formular la correspondiente petición de licencia y del otorgamiento o denegación de ésta en aplicación de la correspondiente normativa.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican que se acojan los motivos de casación segundo y tercero y que, conforme al artículo 102.1.3º LJ, resolviendo lo procedente dentro de los términos en que aparecía planteado el debate, se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones de la Alcaldía por las que, respectivamente, se acordaba el cierre de una actividad molesta y peligrosa que se realizaba sin la correspondiente licencia y se daba ejecución a dicha decisión. No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en la instancia, ni tampoco en el trámite de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el primero de los motivos y acogiendo el segundo y tercer motivo de casación, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Arona (Tenerife), contra la sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 292/93; y anulando y casando dicha sentencia, declaramos ajustados a Derecho las resoluciones de la Alcaldía, de 5 de agosto de 1992 y 6 de marzo de 1993, por las que se acordaba el cierre del establecimiento sito en DIRECCION001 de PlayaDIRECCION002 , de dedicado a " DIRECCION000 ". No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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