STS, 17 de Noviembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:8367
Número de Recurso3600/1996
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3600/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la mercantil PEDRO DURÁN, S.A., representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, contra la sentencia de 15 de marzo de 1.996, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1420/92, interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren, actuando en nombre y representación de "PEDRO DURAN, S.A.", contra la Resolución del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) de 20 de julio de 1992, por la que se desestima la queja formulada en escrito de 25 de junio de ese año- contra los defectos de tramitación, infracción de plazos, omisión de trámites y otras irregularidades jurídicas habidas en el procedimiento de comprobación tributaria iniciado el 29 de mayo de 1990 y contra los actos administrativos de trámite realizados en el curso de esas actuaciones de investigación y comprobación, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional del art. 14 de la C.E., y, en consecuencia, sostenemos, desde esta perspectiva constitucional, su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de PEDRO DURÁN, S.A. se preparó recurso de casación, y por Providencia de 11 de abril de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictando en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación en los términos que recoge, case la resolución recurrida, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Si se estima el motivo tercero del artículo 95 LJCA, case la resolución recurrida y ordene lapráctica de la prueba propuesta por PEDRO DURAN, S.A. a los fines de fijar los términos de comparación sobre los que resulte indubitadamente acreditada la existencia de una situación de discriminación en detrimento de mi representada.

  2. - Alternativamente y si se estima el motivo cuarto del precepto mencionado, dicte Sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada, de acuerdo con los términos en que quedó planteado el debate".

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso, en el que, tras alegar lo que estimó conveniente, suplicó a la Sala:

"(...) dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada".

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 7 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que la sociedad mercantil PEDRO DURÁN, S.A. había deducido, por la vía del procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra determinadas actuaciones del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.).

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por el que se inició el proceso de instancia, y para fundamentar su admisibilidad, se invocó la conculcación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución -CE-; y también la del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la de los principios de presunción de inocencia y no autoinculpación, proclamados en el artículo 24 CE.

La impugnación planteada en ese proceso de instancia estuvo referida a un procedimiento de comprobación tributaria iniciado en el mes de mayo de 1990, y las actuaciones que fueron objeto directo de esa impugnación fueron estas: la resolución de 20 de julio de 1992 por la que se desestimó la queja, presentada el 25 de junio de ese mismo año, contra los defectos de tramitación, infracción de plazos, omisión de trámites y otras irregularidades habidas en el citado procedimiento; y los actos de trámite acordados en ese mismo procedimiento.

El presente recurso de casación lo interpone también PEDRO DURÁN, S.A. y pretende fundarse en tres motivos.

El primero se formaliza a través del ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA de 1956), y los otros dos a través del ordinal 4º; y las infracciones que en cada uno de ellos se denuncian son las que luego se expondrán cuando tales motivos sean examinados.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos de casación, resulta conveniente una previa referencia a la controversia analizada por la sentencia de instancia y a los razonamientos empleados por este pronunciamiento judicial para decidirla.

Y lo que en este sentido merece ser destacado es lo que continúa.

- I) La sentencia recurrida dedica sus dos primeros fundamentos jurídicos (FFJJ) a concretar la actuación administrativa contra la que se dirige la impugnación; y en el FJ tercero delimita la controversia que va a ser enjuiciada de la siguiente manera:

1) Recuerda que el procedimiento especial de la Ley 62/1978 está destinado exclusivamente a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución (CE).

2) Afirma que, como consecuencia de lo anterior, las cuestiones que afecten a la mera legalidad ordinaria habrán de ser planteadas a través del oportuno procedimiento ordinario, y señala como tales cuestiones las supuestas infracciones de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo -LPA-, de la LeyGeneral Tributaria -LGT-, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos -RGIT- o de otros preceptos constitucionales distintos de los arriba indicados.

3) Aclara que, a partir de los presupuestos anteriores, la actuación jurisdiccional ha de limitarse a determinar si los actos impugnados inciden o vulneran el principio de igualdad del art. 14 CE, dado que la actora en la demanda ha omitido toda referencia al art. 24 CE que inicialmente también citó en el escrito de interposición.

- II) En el FJ cuarto se empieza analizando la denunciada vulneración del principio de igualdad, que es rechazada con argumentos que se pueden resumir así:

  1. Se destaca inicialmente que para la apreciación de un trato discriminatorio es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico; 2) que la desigualdad de trato carezca de justificación objetiva y razonable; y 3) que, en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

  2. Se dice seguidamente que el término de comparación ofrecido por la recurrente fueron las dos principales competidoras del sector PLATA MENESES Y CORTASA.

  3. Respecto de PLATA MENESES, S.A., se afirma que fue objeto de comprobación durante el mismo periodo, y con base en este aserto se concluye en que no hay trato discriminatorio.

  4. En cuanto a CORTASA, se dice que al no pertenecer al ámbito de competencia de la Delegación Especial de Hacienda de Madrid no constituye término válido de comparación.

- III) En ese mismo FJ cuarto, además de esos argumentos utilizados para rechazar la vulneración del principio de igualdad, y a continuación de ellos, la Sala de instancia incluye unas consideraciones complementarias sobre los Planes de Inspección.

Sobre esas consideraciones se comienza haciendo la aclaración de que "no pertenecen al estrecho marco de la legalidad constitucional, única que puede ser analizada en este proceso especial".

Y luego tales consideraciones se concretan en estas afirmaciones que siguen. Que todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de investigación y comprobación (art. 109 LGT). Que la formula elegida para dirigir y coordinar esa clase de actuaciones, entre otras posibles, son los Planes de Inspección (art. 19 RGIT), cuyo objeto es delimitar dichas actuaciones durante un período de tiempo y seleccionar los obligados tributarios. Que la normativa reglamentaria vigente no permite fundamentar el derecho subjetivo del contribuyente a cerciorarse que la actuación de comprobaciónde que está siendo objeto obedece a criterios objetivos. Y que, en todo caso, si así no fuera, la actuación podría ser arbitraria, arbitrariedad proscrita por el art. 9 CE, pero este es un precepto excluido de la protección jurisdiccional que se otorga a través del procedimiento de la Ley 62/1978.

- IV) Ese FJ cuarto incluye asimismo, en sus párrafos finales, una respuesta a las quejas de la parte recurrente sobre la duración e intensidad inusitadas de las actuaciones inspectoras.

También aquí se empieza precisando que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria.

En lo que hace a la duración se afirma literalmente esto:

"(...) no es infrecuente que una inspección se prolongue durante dos, tres o cuatros años y, si bien, en ocasiones, tal duración -con la consiguiente incertidumbre y presión psicológica para el contribuyentepuede resultar injustificada, no es menos cierto que en muchas otras la complejidad de la situación a revisar (incluida la falta de colaboración, e incluso el más abierto obstruccionismo del sujeto investigado o comprobado), la dispersión geográfica de las operaciones a comprobar -como acontecía en el supuesto de autos- impide acortar, como sería deseable, la duración del procedimiento de comprobación tributaria, que, además, no está sujeto -legal ni reglamentariamente- a plazo alguno".

Y en lo que se refiere a la intensidad, se recuerda que los numerosos requerimientos cursados en demanda de información a proveedores y clientes están legalmente amparados en el art. 111 de la LGT, y se añade que el celo de la Administración, lejos de constituir vulneración de preceptos legales o constitucionales, supone un estricto cumplimiento de la función que legalmente le está asignada.

TERCERO

En el primer motivo de casación, amparado en el ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se viene a aducir que en el proceso de instancia, de manera arbitraria e irrazonable, se denegaron algunos de los medios de prueba propuestos y se dejaron de practicar otros que sí habían sido admitidos.

Y se pretende sostener que ello ha producido un resultado de indefensión, en cuanto que esos medios probatorios, que fueron omitidos, tendían a fijar los términos comparativos de los que finalmente pudiera deducirse la existencia o no de la situación de discriminación a que se vio sometida la recurrente de casación en el controvertido procedimiento de comprobación tributaria.

Sin embargo, este primer motivo carece de justificación suficiente para ser acogido, y las razones que así lo determinan son éstas:

- 1) La apreciación de un resultado de discriminación, capaz de permitir la declaración de haber quedado vulnerado el principio de igualdad del art. 14 CE, impone a quien sostenga dicha discriminación dos clases de cargas. En primer lugar, la de describir y concretar una situación fáctica de sustancial identidad que pueda ser utilizada como término de comparación. Y, en segundo lugar, la de probar eficazmente esa situación de contraste que previamente haya sido descrita y detallada.

- 2) La descripción de esa situación de contraste constituye, pues, el fundamento fáctico de toda pretensión de vulneración del principio constitucional de igualdad, y ha de realizarse en la demanda. Así lo establece el art. 69 LJCA de 1956), y así resulta necesario para que sobre dicha alegación pueda tener lugar la contradicción que conlleva el proceso contencioso- administrativo.

Por la misma razón, la prueba que a estos efectos sea propuesta tendrá como finalidad la de acreditar la realidad de esa situación de contraste que previamente haya sido descrita y concretada, y no la de practicar indagaciones o averiguaciones que permitan descubrir una hipotética situación de comparación que inicialmente se desconoce (así resulta del art. 74.2 de la LJCA de 1956, en lo que dispone sobre que la solicitud de recibimiento a prueba "no será admisible si no expresare los hechos sobre los cuales haya de versar...").

- 3) Lo acabado de expresar supone que, para que una omisión probatoria pueda ser calificada de vicio invalidante causante de indefensión, habrá de ir referida a hechos concretos que previamente hayan sido descritos y detallados en la demanda.

- 4) En la demanda de la sociedad actora, y ahora recurrente de casación, la situación de contraste de la que intenta derivarse la pretendida discriminación sólo queda individualizada o concretada por lo que hace a las empresas competidoras PLATA MENESES, S.A. y CORTASA. Mientras que la referencia a otras empresas "del sector", o "del mismo gremio", sólo se enuncia en términos genéricos, ya que no son identificadas.

- 5) Paralelamente a lo anterior, los medios probatorios, cuya inadmisión o falta de práctica se censura para dar soporte a este primer motivo de casación, no estaban referidos a hechos previamente singularizados y detallados en la demanda, sino que fueron propuestos en relación a una abstracta denuncia de posible discriminación.

Es decir, no iban dirigidos a demostrar la realidad de unos hechos concretos previamente alegados, y lo que buscaban era realizar averiguaciones en torno a lo que solo era una ambigua impresión de posible discriminación, meramente intuida y no sustentada con datos singulares e individualizados.

Y esto hace que no sea de apreciar el resultado de indefensión que resulta necesario para que pueda prosperar el motivo de casación que se está analizando, pues esa prueba, en cuya omisión se intenta apoyar el motivo, no está referida a alegaciones fácticas que reúnan los requisitos legalmente exigidos para ser aceptadas como adecuado fundamento de la pretensión ejercitada.

- 6) De otra parte, merece ser recordado que el principio constitucional de igualdad, para que pueda tener virtualidad o eficacia, debe predicarse en relación a actuaciones que hayan sido realizadas con observancia del también constitucional principio de legalidad (art. 9. 1 y 3 CE).

Lo cual supone que, de resultar legalmente procedentes las actuaciones seguidas contra la recurrente, sería intrascendente, a los efectos de una posible vulneración del principio de igualdad, que frente a otras empresas la Administración tributaria hubiera seguido una diferente actuación en contra de lolegalmente obligado.

Y ello trae consigo, pues, que la falta de prueba sobre cual fue la concreta actuación seguida en relación a otras empresas, sea irrelevante a los efectos de la cuestión de fondo, relativa a la vulneración del principio de igualdad, debatida en el proceso de instancia.

CUARTO

El segundo motivo de casación, formalizado a través del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 1,6 y 8 de la Ley 62/1978, en relación con los artículos 14 y 24 CE.

Y tampoco este motivo puede prosperar por lo que seguidamente se expresa:

- a) Las alegaciones que se realizan para intentar apoyar este segundo motivo consisten básicamente en sostener que se ha efectuado una interpretación restrictiva de los artículos 14 y 24 CE, con una indebida remisión a la vía del proceso ordinario, y una suerte de inversión probatoria o culpabilidad objetiva, que chocan frontalmente "con el propio tenor literal de la Carta Magna".

- b) Los anteriores reproches no están debidamente justificados respecto de ninguno de esos dos preceptos constitucionales.

En lo que particularmente se refiere al principio de igualdad del artículo 14 CE, la sentencia de instancia, como antes ya se expresó, fija primero los criterios generales desde los que se ha de apreciar la posible vulneración de dicho principio, y luego concreta las razones singulares por las que en el caso enjuiciado no es de apreciar esa vulneración. Y ni aquellos criterios ni estas razones exteriorizan una interpretación que merezca esa calificación que se le reprocha, de injustificada restricción y de contradicción frontal con la Carta Magna, pues reflejan una línea de reflexión que, además de razonable, es coincidente con el enfoque doctrinal y jurisprudencial de esta materia.

- c) En cuanto al artículo 24 CE, la denuncia de su infracción en esta fase de casación en principio es una cuestión nueva que rebasa lo que fue la controversia directamente enjuiciada en la sentencia de instancia, y que, por lo mismo, se plantea indebidamente a través del cauce del ordinal cuarto del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional.

La sentencia recurrida declaró expresamente que prescindía del análisis de este precepto por haberse omitido en la demanda toda referencia al mismo, y la posible incongruencia que pudiera constituir esta declaración debía haberse hecho valer a través del ordinal tercero del citado precepto procesal.

- d) Pero es que, con independencia de lo anterior, tampoco resulta convincente esa inversión de la presunción de inocencia que se invoca para apoyar esa pretendía vulneración del artículo 24 CE, al no ser cierto que la sentencia de instancia sostenga que la duración de las actuaciones inspectoras tuvieron su causa en el obstruccionismo de la sociedad recurrente.

Lo que hace dicha sentencia es argumentar que la cuestión sobre la procedencia o no de la duración e intensidad de tales actuaciones pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, y que no necesariamente tienen que resultar injustificadas, al poder concurrir muchas causas que así lo determinen. Y se realiza una enumeración meramente ejemplificativa de tales causas, citando entre ellas el posible obstruccionismo del sujeto investigado, pero no se hace una imputación a la recurrente de que haya incurrido en ese obstruccionismo.

QUINTO

El tercer motivo de casación, deducido asimismo por el cauce del ordinal cuarto del artículo

95.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas, citando al respecto una sentencia de este Tribunal Supremo y otras tantas del Tribunal Constitucional.

Y el fracaso de este motivo también resulta obligado.

La sentencia del Tribunal Supremo que se cita es la de 1 de diciembre de 1994 dictada por esta Sala, cuya vulneración no puede compartirse. Ese pronunciamiento abordó únicamente la cuestión de la admisibilidad a trámite del recurso jurisdiccional que dio origen al proceso de instancia, pero no se pronunció sobre las cuestiones de fondo que han sido enjuiciadas y decididas en la sentencia recurrida.

Y en cuanto al razonamiento utilizado para sostener la vulneración de la Jurisprudencia del TribunalConstitucional que se invoca, la parte recurrente lo que hace es citar sentencias de dicho Tribunal relativas a la virtualidad que ha de reconocerse a los derechos y principios constitucionales garantizados en los artículos 14 y 24 CE, y sostener que han sido vulnerados por la sentencia recurrida. Por lo cual, es de reiterar lo que se ha expresado en los fundamentos anteriores para rechazar tales vulneraciones.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente (art. 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por PEDRO DURÁN, S.A. contra la sentencia de 15 de marzo de 1.996, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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