STS 1505/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:7074
Número de Recurso1248/1999
Número de Resolución1505/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que lo condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Castañeda González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 214/98, contra Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 31 de Marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Ignacio -mayor de edad y condenado ejecutoriamente, con anterioridad, por un delito de Falsedad, por Sentencia de 9 de Mayo de

    1.995-, entre Diciembre de 1.995 y Junio de 1.996, publicó en el Periódico, "Diario de Navarra", de esta Provincia, diversos anuncios, en los que decía buscar socios trabajadores para formar con ellos una Sociedad Anónima Laboral, para lo que deberían los aspirantes invertir 4 millones de aportación de capital, garantizándoles unos rendimientos brutos de 3.000.000 de pesetas. Para ello, disponía de un teléfono móvil, en el que recibía las llamadas, y alquiló una nave industrial próxima a Noáin, en la localidad de Torres de Elorz (Valle de Elorz), en la que instaló 5 telares incompletos, de la marca "Toyada" y después trajo un sexto, sin estar los mismos completamente instalados, por faltarles algunas piezas, y sobre todo, al funcionar con aire, les faltaba un compresor adecuado para ello (de los que existen en el mercado, de la marca "Bético" o similares). Acudieron a él, como resultado de estos anuncios, personas en paro, que aportaron todos sus ahorros, o cobraron de una vez el subsidio de desempleo, u obtuvieron préstamos o ayudas de otros familiares, dada su situación acuciante de conseguir un empleo, y al efecto, firmaron documentos privados, en los que se hacía constar su disposición a participar, mediante compraventa, en una porción proporcional de los telares y de la industria, participando también con ello en sus beneficios, pero sin tener garantizado salario alguno como trabajadores. Al efecto, se constituyó la Sociedad, " DIRECCION000 " y participaron en ella, Ramón , con un total de 3.500.000 pts., aportados; Javier , con

    3.500.000 pts.; Eusebio , con 5.000.000 de pts.; Aurelio , con 3.800.000 pts.; Pedro Francisco con 4.000.000 de pts.; y Luis Alberto , con 3.000.000 de pts. Al efecto, en la Sociedad así constituida, se les otorgaron acciones, numeradas correlativamente, de la misma, a cada uno de ellos, en relación con el capital respectivamente aportado. A los mismos, para vencer sus posibles recelos, y dada su situación económica precaria, se les enseñó un informe pericial, sobre el valor de la maquinaria instalada, o por instalar, y facilitado por el Perito Sr. Luis Andrés , que el mismo había confeccionado a los solos fines de la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil, como valoración de la maquinaria aportada, y aunque aún no habíallegado el 6º telar, siendo tal valor, a esos efectos, el de 5.000.000 de pts., cada uno, en total, 30 millones toda la instalación, lo que parecía garantizar la devolución de lo invertido, para el caso de que la Sociedad no prosperase. No consta probado cuál sea el importe verdadero de dicha maquinaria, o de cada una de ellas, si bien fueron adquiridas como usadas (o de "segunda mano"), de otras Empresas catalanas dedicadas a la fabricación textil, y que habían prescindido de ellas, y para su adquisición, el referido acusado utilizó la intermediación del coacusado, Carlos Jesús -mayor de edad y sin antecedentes penales-, el que es vecino de la Provincia de Barcelona, había tenido anteriores relaciones negociales similares con aquél y es entendido en este tipo de industrias, y que acudió a la nave y habló con los socios, indicándoles de la viabilidad del negocio, que fabricarían gasa (para vendajes) y que aportaría el hilo y la clientela. Además, acudió a la nave, para el montaje de los telares, el mecánico, Jose Ramón , que les habló en el mismo sentido. No consta tampoco el precio de adquisición de las máquinas, si bien el Sr. Carlos Jesús , como entendido, dice que cada una valdría entre 500.000 y 1.000.000 de pts., y a lo sumo, 1.500.000 pts.

    Poco después de lo anteriores, el acusado, Sr. Ignacio , atrajo al negocio a otros posibles interesados, en iguales condiciones de empleo y económicas que a los anteriores, para lo que alquiló otra nave en Artica (Cendea de Berrioplano), próxima también a esta Capital, los que fueron atraídos por medio de anuncios, y para la que adquirió telares similares, en igual forma y con el mismo intermediario, y que montó idéntico Mecánico, y con las que se pretendía fabricar trapos de cocina, asegurándoles, a los que acudieron, los Técnicos, que el negocio era viable, y que había clientela, y así, aportaron capitales, con el mismo tipo de contratos y participaciones sociales, que en el caso anterior, Miguel Ángel , con 3.900.000 pts.; Dolores , 1.250.000 pts.; Raquel , con 2.500.000 pts., y Bernardo , 1.000.000 de pts. Estos telares, tendrían un valor, según el coacusado, Sr. Carlos Jesús , de entre 250.000 a 400.000 pts., cada uno, y sólo se probó el funcionamiento provisional de uno de ellos, para lo que se trajo un compresor "Bético", no suficientemente adecuado, y que se devolvió, y del que se extrajo una muestra basta de trapo. El alquiler del local fue pagado por el Sr. Ignacio , en lo correspondiente a dos meses de fianza, y otros 2 ó 3 meses de alquiler más, dejándose de pagar después, por lo que se produjo el desahucio judicial a instancia del dueño, el que se quedó con la maquinaria, que vendió como chatarra, consiguiendo algo más de 200.000 pts., por ella, pero aún se le adeudan importes impagados y de gastos de suministro (luz, agua, etc.), por él adelantados.

    Las entregas del correspondiente capital de cada socio, se realizó, los de la primera nave, generalmente en Febrero de 1.996, y los de la otra, a partir de Marzo siguiente, y hasta finales de Julio de eses año, habiéndose aportado casi todo en metálico, o en cheques de inmediato cobro, por medio de alguna transferencia y en un caso con la aceptación de unas letras de cambio, de vencimientos aplazados. El Sr. Ignacio , abrió una cuenta corriente bancaria, a tales fines, conjunta con uno de los socios, de la que sólo dispuso él, y utilizó también el nombre de éste y otro imaginario, para los anuncios en prensa, y también contrató el servicio de un teléfono hábil sólo para contestaciones.

    Su compañera sentimental entonces -al estar separado de su matrimonio anterior-, la co-acusada, Claudia -mayor de edad y sin antecedentes penales-, de nacionalidad colombiana y precisada de tener un contrato de trabajo en España para obtener permiso de residencia, y acuciada también por su necesidad, apareció como formando parte de las Sociedades creadas, y como Administradora, siendo titular de alguna cuenta de ellas, y apareciendo asimismo en la expedición de las letras, aunque no ha participado, en el desenvolvimiento de estos negocios, ni ha tenido relaciones con los otros socios.

    Para acrecentar el Sr. Ignacio , la posible confianza en él de los que se le iban asociando, realizó un viaje, en marzo de 1.996, a un pueblo próximo a Barcelona, para que los tres o cuatro que le acompañaron (estando presentes también el Mecánico Jose Ramón , y el coacusado, Sr. Carlos Jesús ), visitaran una fábrica en la que funcionaban telares similares a los montados aquí, visita que no se pudo realizar, por encontrarse ese día sin trabajo esa empresa, por lo que se les llevó a un almacén-depósito de la misma, en el que se encontraba un telar similar, pero sin funcionamiento. Asimismo, los socios, por carecer de preparación alguna para la industria textil, acudieron varias veces a las naves alquiladas y se les pretendió enseñar el manejo de los telares, enseñándoseles sólo a introducir y sacar el hilo en los mismos, sin mayor aprendizaje, viendo también cómo se realizaban los montajes, y cómo sólo uno, de la nave de Artica, iniciaba la fabricación de un tejido basto.

    El Sr. Ignacio , ha abonado algunas cantidades, por sus trabajos y desplazamientos, a los Srs. Jose Ramón (mecánico) y coacusado, Sr. Carlos Jesús (a éste, además, por trabajos anteriores en otras sociedades, y por comisiones en la adquisición de los telares). Aparte de esto, del precio que se pagó por los telares, de los gastos en anuncios, teléfonos que se han indicado y pago de rentas del alquiler de la nave de Artica, no consta que aquél haya gastado, en tales negocios, cantidad otra alguna, y no ha pagado nada a sus socios, quedándose con el dinero aportado por los mismos, de los que no les ha rendidocuentas.

    Con el paso del tiempo, sin satisfacción, trabajo, ni aprendizaje alguno por los socios, éstos empezaron a sospechar de que aquello no iba a funcionar, y el Sr. Ignacio , fue dándoles largas y algunas explicaciones, empezando a dejar de aparecer por las naves, hasta que, en julio de 1.996, desapareció, sin dejar rastro, siendo buscado y requisitoriado en las diligencias penales, hasta que fue encontrado e ingresado en prisión, en Mayo de 1.998.

    Un hijo del Sr. Carlos Jesús y el Mecánico, Jose Ramón , aún pretendieron de los socios que, si se acababan de montar los telares, se podían hacer funcionar los mismos, pero requiriendo para ello de otros 6 millones de Pts., y gestionando algún socio un crédito, pero al final, no confiaron, y presentaron denuncias penales.

    No se ha llevado contabilidad alguna, ni control de libros, ni del dinero y gastos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    1. A) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ignacio , como autor responsable de un delito de ESTAFA continuada, a la pena de CINCO AÑOS (5 años) de PRISION, y a la multa de DOCE MESES (12 meses) -a razón de 3.000 pts., de cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria, por impago de la misma- a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio, durante el tiempo de la condena por la pena de Prisión, y al pago de una cuarta parte de las Costas procesales (incluidas las de la Acusación Particular), y a que abone a los perjudicados, las siguientes cantidades:

  3. - A Ramón , la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (3.500.000 pts.).

  4. - A Javier , en la de TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (3.500.000 pts.).

  5. - A Eusebio , en la de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts.).

  6. - A Aurelio , TRES MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS (3.800.000 pts.).

  7. - A Pedro Francisco , CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 pts.).

  8. - A Luis Alberto , TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 pts.).

  9. - A Miguel Ángel , TRES MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (3.900.000 pts.).

  10. - A Dolores , UN MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.250.000 pts.).

  11. - A Raquel , DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 pts.).

  12. - A Bernardo , UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 pts.).

    A todos ellos, como indemnización de los daños y perjuicios directamente causados, y haciendo especial reserva a los mismos para que puedan reclamar, en la vía civil correspondiente, los perjuicios morales que también hubieren sufrido.

    1. Debemos absolver y absolvemos al acusado indicado, Ignacio , del delito de FALSEDAD del que también era acusado por la Acusación Particular; declarando de oficio las costas en una cuarta parte.

    1. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a la también acusada, Claudia , del delito de Estafa, del que era acusada por la Acusación Particular, declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales.

    2. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al asimismo acusado Carlos Jesús , del delito de Estafa, del que era igualmente acusado por la Acusación Particular, y declarando de oficio la otra cuarta parte de las costas procesales.

    Las indemnizaciones fijadas en esta Resolución, devengarán los intereses legales correspondientes, aplicándose el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Declaramos la Insolvencia Provisional de dicho acusado-condenado, aprobando inicialmente el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, si bien, en la Pieza correspondiente, seguirá actuándose lo correspondiente, para averiguar la pertenencia de los bienes adjudicados a la esposa e hijos de aquél, en la separación conyugal del mismo.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos al mismo, todo el tiempo que ha estado (y sigue) privado de libertad por esta causa.

    Se impone al Perito, Federico , por su incomparecencia no justificada al Juicio Oral, para el que se le citó en legal forma, la MULTA DE VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000 pts.).

  13. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  14. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248, en relación con el 249, 250-1-6ª y 74.1 y 5, todos ellos del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Septiembre de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 248 en relación con el artículo 249, 250.1.6º, 74.1 y 5, todos ellos del Código Penal.

  1. - La posición del recurrente pasa por negar la existencia del delito de estafa, al sostener que no concurren ninguno de los requisitos o elementos esenciales que configuran el tipo penal por el que ha sido condenado. En su opinión, no existe un engaño precedente o concurrente, que se baste o sea suficiente para producir un error esencial, que origine un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio para el mismo. Asimismo niega, que exista el nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y el consiguiente ánimo de lucro.

    Abandonando momentáneamente su propósito casacional, pone en duda el contenido del hecho probado en la parte que se refiere al valor de los telares que adquirió el acusado y destaca que, también se realizaron gastos y abonos con la finalidad de poner en funcionamiento la maquinaria.

  2. - El análisis del hecho probado, nos lleva a la conclusión de que efectivamente aparecen diseñados todos los elementos constitutivos del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente.

    En cuanto al elemento esencial del engaño precedente o concurrente, su existencia se desprende con claridad y nitidez del relato fáctico. El acusado construyó el entramado defraudatorio a través de unos anuncios en prensa en los que decía buscar socios trabajadores para formar una Sociedad Anónima Laboral. Los aspirantes deberían invertir cuatro millones de aportación de capital, garantizándoles unos rendimientos brutos de tres millones de pesetas. Esta era la única oferta que realizaba, omitiendo cualquier referencia al establecimiento de relaciones laborales. No puede olvidarse que el artículo 1 de la Ley 4/1.997 de 24 de Marzo de Sociedades Laborales, considera como tales a aquellas anónimas o de responsabilidad limitada, en las que la mayoría del capital social sea propiedad de los trabajadores que presten en ella los servicios retribuidos en forma personal y directa y cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido. A la luz de este precepto, que debe conocer toda aquella persona que pretende poner en marcha una sociedad anónima laboral, es evidente que la aportación económica no es suficiente para configurarla ya que es necesario, además, el establecimiento de una relación laboral por tiempo indefinido. El acusado inicialmente incumplía estas previsiones, al interesarse solamente por la participación económica, como si se tratase deuna Sociedad Anónima común, sin garantizar ni empleo ni salario alguno como trabajadores. Su hipotética garantía consistía en el valor de los telares que se habían adquirido y por supuesto, la puesta en marcha de la actividad industrial a la que creían contribuir. El recurrente, demostrando con ello propósito engañoso, en ningún momento puso en marcha las medidas e inversiones necesarias para que el complejo industrial que prometía, entrase en funcionamiento.

  3. - El engaño era bastante o suficiente, como para mover la voluntad de los potenciales inversores. Es relevante, a los efectos de la calificación de los hechos, que se trataba de personas en paro, que aportaron todos sus ahorros o las cantidades que habían cobrado de una vez, del subsidio de desempleo o que tuvieron que acudir a préstamos o ayudas de otros familiares, dada su situación acuciante y ante la necesidad imperiosa de conseguir un empleo. La simple perspectiva de ofrecer una rentabilidad al dinero invertido, era un incentivo adecuado como para mover la voluntad, no sólo de personas sobre las que pesaban estas circunstancias, sino incluso de aquellos que creyesen que la actividad industrial iba a tener lugar, según se había prometido en los anuncios insertados en los periódicos.

    Por si hubiera alguna dificultad o sospecha el acusado, para vencer los posibles recelos de los inversionistas, dada su condición económica precaria, les enseñó un informe pericial que se había confeccionado para valorar la maquinaria, a los solos fines de la inscripción de la Sociedad, en el Registro Mercantil. Nada se dice sobre la inscripción en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales que se lleva en el Ministerio de Trabajo y en el que, posiblemente hubiera tenido dificultades para la inscripción, dado que no se garantizaban relaciones laborales por tiempo indefinido. Como pone de relieve el resto del relato fáctico, el valor de los telares, que eran de segunda mano, ascendía a un precio mucho menor que el establecido para el Registro Mercantil. Para vencer los posibles recelos, se utilizó a una persona inicialmente acusada para que, haciendo uso de un experto que era entendido en esta clase de actividad industrial, explicase a los inversionistas cuáles eran los proyectos de futuro. Valorando todo este conjunto de circunstancias, creemos que existen datos, más que suficientes, para dejar sentado que hubo engaño y que éste era además bastante o suficiente.

  4. - La creación de este ambiente o situación irreal, produjo incuestionablemente un error esencial en las personas, que acudían ilusionadas al llamamiento y a las promesas realizadas en los medios de comunicación, creyendo de buena fe que, con su aportación, iban a obtener un rendimiento atractivo e incentivador y, al mismo tiempo, iban a solucionar su precaria situación, consiguiendo un modo de vida estable y a salvo de los riesgos e incertidumbre de su situación laboral. Por todo lo hasta ahora expuesto, resulta obvio que la causa final de la disposición patrimonial en favor del acusado, tiene su origen en todo el entramado puesto en marcha y que resultó efectivo para la consecución de los fines defraudadores que animaban toda la actuación del recurrente. Ello pone de relieve que, el ánimo de lucro propio, a costa del inevitable, previsto y diseñado perjuicio ajeno, que constituye otro de los elementos esenciales de la figura de la estafa, concurre, sin ningún género de dudas, en el caso que estamos examinando, lo que nos lleva a rechazar la vulneración del artículo 5 del Código Penal, que ha sido invocada por la parte recurrente, ya que existe un inequívoco e indiscutible dolo o voluntad defraudatoria en la actuación del acusado.

  5. - No se puede discutir que existe también un nexo causal cierto y consistente, entre el engaño que pone en marcha el autor y el perjuicio de las víctimas que cayeron en la trama urdida. Ninguna otra justificación o explicación tiene el desembolso notable, para sus posibilidades económicas, realizado por todos los que aportaron un determinado capital a la empresa que se les había prometido como atrayente, efectiva y rentable. El agotamiento de los propósitos delictivos, se hacía por medio de una cuenta corriente bancaria, en la que ingresaban las aportaciones de los perjudicados, que si bien era conjunta con uno de los socios, la única persona que dispuso de la misma fue el acusado.

  6. - El recurrente nada alega sobre la aplicación indebida del artículo 74.1 del Código Penal que señala como infringido por aplicación indebida, por lo que estimamos que, en principio y a efectos puramente dialécticos, su posición impugnativa se centra en la aplicación de los tipos básicos de la estafa, pero nada tiene que oponer, teóricamente, a una aplicación de la figura del delito continuado de la que se dan todos los elementos componentes.

    En relación con la aplicación de la agravante específica o subtipo agravado del artículo 250.1.6º del Código Penal, debemos consignar qué concurre, cuando la estafa reviste especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia. Todos y cada uno de estos elementos, integrantes de la figura agravada se dan en el presente caso en cuanto que, como ya se dijo al principio, las víctimas eran personas en paro que aportaron todos sus ahorros entre los que se encontraban las cantidades percibidas por el subsidio de desempleo, por lo que su situación económica devino especialmente dramática, teniendo algunos que devolver los préstamosque habían solicitado.

    El valor de la defraudación, un poco más de treinta millones de pesetas, tiene una entidad cuantitativa y cualitativa, suficientemente grave como para justificar, por sí sola, la aplicación de la figura agravada.

    Finalmente debemos señalar, aunque este tema no es objeto de recurso, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.4 del Código Penal la responsabilidad personal subsidiaria impuesta en caso de impago de la multa, no puede hacerse efectiva por ser la pena privativa de libertad superior a cuatro años.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, que debió formalizarse en primer lugar, se ampara también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Sostiene la parte recurrente que no ha existido una actividad probatoria, mínima, suficiente y razonablemente de cargo, revestida de todas las garantías procesales y constitucionales, que la legitimen.

    Después de hacer esta enunciación de carácter general, centra su esfuerzo impugnativo en la alegación de que no existen datos probatorios que acrediten la culpabilidad del acusado, en cuanto que estima, que no se ha podido demostrar suficientemente, que se crease una apariencia de solvencia, ya que no se acredita el verdadero valor de los telares, por lo que si tomamos en consideración la pericia realizada por uno de los expertos, el acusado tenía solvencia y capacidad patrimonial para cumplir las obligaciones asumidas.

    Niega asimismo que esté acreditado el ánimo de lucro, ya que parte del dinero se invirtió en la adquisición de los telares, de tal manera que los partícipes quedaban garantizados de la devolución de las cantidades abonadas.

  2. - En realidad nos encontramos ante un motivo, en el que se pretende acreditar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos periciales obrantes en las actuaciones y que, en opinión de la parte recurrente, son suficientes para justificar la existencia de error en el juzgador. La tarea de canalizar el motivo, por la vía de la presunción de inocencia, resulta baldía e infructuosa pues se nos presenta como indiscutible e inalterable la existencia de una abundantísima actividad probatoria, válidamente obtenida y con entidad probatoria de cargo, de tal naturaleza, que revela, sin lugar a dudas, que los presupuestos mínimos del principio constitucional de presunción de inocencia, han sido suficientemente salvaguardados. Cuestión distinta es, que la parte recurrente disienta de la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora, pero esta postura, dialécticamente irreprochable, no puede tener cabida por la vía de la presunción de inocencia, sino por la del error de hecho o la del error de derecho si se discrepa de los juicios de valor obtenidos en el proceso valorativo, de todo el abundante material probatorio del que se ha dispuesto.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la sentencia dictada el día 31 de Marzo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Navarra-Nafarroa en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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