STS, 12 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:3103
Número de Recurso2419/1992
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

En el recurso de casación nº 2419/92, interpuesto por la Procuradora Dª, Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de ROX SPORT, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1019/92, con fecha 16 de julio de 1992, sobre marca, habiendo comparecido como parte recurrida Servicio de Merchandising, S.A., representado por el Procurador D. José Fernández-Rubio Martínez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 749 de fecha 16 de julio de 1992, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por ROX SPORT, S.A. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ROX SPORT, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de noviembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de enero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de marzo de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Servicio Merchandising, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días formulara oposición al recurso, lo que efectuó en escrito presentado en fecha 26 de marzo de 1993.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de abril de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta: el primero, en la violación del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con el Art. 55.1 y Disposiciones Transitorias Segunda, apartado 1º y Cuarta de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, 333, apartado 1º del expresado Estatuto (sic), 31, nº 2 del Reglamento de 18 de mayo de 1990, para Ejecución de la Ley deMarcas de 10 de noviembre de 1988, y Art. 124.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 13 de noviembre de 1964, 19 de mayo de 1970, 20 de marzo de 1971, 28 de octubre de 1976, 8 de junio de 1983, 20 y 30 de julio de 1988, 23 de noviembre de 1991, y otras; el segundo por violación del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de enero de 1990, 3 de diciembre de 1983, 10 de noviembre de 1976, 30 de junio de 1977, 18 de febrero de 1980, 11 de mayo y 11 de julio de 1992 y 23 de octubre de 1986; y el tercero por violación del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y diversas sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1983, 10 de marzo de 1975, 4 de enero de 1990, 20 de febrero de 1968, 24 de mayo de 1974, 21 de junio y 7 de noviembre de 1975 y 25 de enero de 1977.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado en el que se denuncia violación del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con el Art. 55.1 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 y su Reglamento de 18 de mayo de 1990, debe ser rechazado, en cuanto no resulta acreditado si la caducidad es definitiva y si existe posibilidad de rehabilitación de la misma, cuestión de hecho apreciada por la Sala de instancia y deducida de la prueba practicada en autos que no puede ser combatida en casación dada la naturaleza extraordinaria de este recurso que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que no se ha acreditado la caducidad definitiva de la marca, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en artículos de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, y su Reglamento de 18 de mayo de 1990, que en ningún caso desvirtúan la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

Los motivos de casación articulados con los números dos y tres, en los que se denuncia violación del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con reiterada doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala, deben ser estudiados de forma conjunta aunque se basen en sentencias diferentes. Estos motivos de casación, si planteasen un enfrentamiento entre marcas puramente denominativas, no serían acogibles, dado que la semejanza entre marcas y la posible confusión de los productos que amparan es mera cuestión de hecho declarado probado en la sentencia, no susceptible de recurso de casación dada la naturaleza extraordinaria del mismo. Ello no obstante, en el presente caso nos encontramos con que la marca aspirante al registro nº 1.124.655 ROX PRO para la clase 25, vestidos, calzado y sombrerería, es de la clase mixta o gráfico denominativa en cuanto está compuesta de un elemento gráfico de forma rectangular en cuyo interior aparece una figura redonda en varios colores, que asemeja una rama de un árbol o los nervios de una hoja a modo de costillas de un caparazón, y otro elemento denominativo ROX PRO, que también tiene carácter gráfico dada las características del trazado y la forma caprichosa de las letras que la componen, mientras que las marcas enfrentadas, la nº 622.132, para la clase 25, vestidos, bolsos, zapatos, es puramente gráfica en blanco y negro, formada por un círculo redondo en cuyo interior existe una figura de rama de árbol o nervio de hoja, de trazado irregular, y la marca nº 197.094 ROS JORDANA de la clase 25, puramente denominativa, y por ello la comparación entre marcas ha de hacerse con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, establecida al efecto en el supuesto de enfrentamiento de marcas mixtas, gráfico denominativas y las puramente gráficas o denominativas.

CUARTO

Según doctrina sentada por esta Sala en numerosas resoluciones, en los casos en que las marcas cuestionadas o una de ellas lo sean de la clase mixta gráfico-denominativa, de cuyo distintivo formen parte, como aditivo del vocablo designante de un objeto, o como simple sumando de un conjunto complejo en el que entran otros componentes fonéticos o gráficos, solamente en el supuesto de identidad absoluta entre las leyendas de ambas se incurre en la prohibición del Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial al sonar igual ambas fonéticamente, lo cual es suficiente para que exista tal incompatibilidad dado que el Art. 124-1 se refiere a la semejanza fonética o gráfica, lo que equivale a decir que basta una de ellas para que entre en juego la prohibición, y aunque gráficamente sean diferenciables no lo serán cuando se trata de denominarlas a través de las palabras, como cuando se hace propaganda radiofónica o cuando se solicita de forma oral, dado que, en tales circunstancias, se anuncian o se piden utilizando el elemento fonético sin citar para nada el gráfico, con lo cual en el caso presente al no existir la identidad entre las leyendas, no ofrece duda que no existe riesgo de confusión entre ellas, al ser diferentes fonética y gráficamente, y procede en consecuencia la estimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida ha infringido constante jurisprudencia de esta Sala reflejada, entre otras, en sentencias de 13 de junio de 1996 (R. apelación nº 10492/91); 13 de marzo de 1997 (R. apelación nº 14.224/91) 25 de septiembre de 1997 (R. apelación nº 5.201/92) y 13 de febrero de 1997 (R. apelación nº 13.175/91), entre otras muchas.QUINTO.- Al estimar los motivos segundo y tercero articulados es procedente declarar haber lugar al presente recurso de casación, lo que no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, tal como exige el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 2419/92, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de ROX SPORT, S.A. contra la sentencia nº 749 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 1992, en el recurso contencioso administrativo nº 1019/89, casando y anulando dicha sentencia y en su lugar dictar otra sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por ROX SPORT, S.A., contra las resoluciones del Registro de la propiedad Industrial de fecha 6 de abril de 1987 y 1 de agosto de 1988, que denegaron la inscripción de la marca nº 1.124.655, anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a derecho acordando la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca nº. 1.124.655, sin hacer expresa condena en costas de las causadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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