STS 2019/2000, 28 de Diciembre de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:9718
Número de Recurso329/2000
Número de Resolución2019/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Ernesto contra la sentencia dictada el 24 de Febrero de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por varios delitos de robo, lesiones y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3325/99 contra Ernesto que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 24 de febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: en Palma, el acusado Ernesto , mayor de edad, en cuanto nacido el 20 de junio de 1967 y ejecutoriamente condenado en 27 sentencias, entre ellas la sentencia firme el

    26.11.91 por un delito de robo ala pena de 4 años, 2 meses y 1 día, en sentencia firme de 13.1.92 por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día, y en sentencia firme de 23.3.92 a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, y privado de libertad por esta causa desde el día 3.8.99, teniendo sus facultades volitivas ligeramente mermadas a causa de su adicción a sustancias estupefacientes, con ánimo de beneficiarse económicamente y con unidad de propósito realizó los siguientes hechos.

    1º. En hora no determinada pero entre las 19 horas del día 23 de julio y las 10'30 horas del día 25 de julio, penetró bajando por un patio interior desde el piso superior y desmontando los cristales que dan al baño, en el despacho denominado DIRECCION000 sito en la Avda. DIRECCION001 NUM000 - NUM001 propiedad de Clemente , sin que llegara a causar desperfectos y sin apoderarse de efecto alguno, habiendo renunciado el perjudicado al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle.

    2º. Entre las 20'30 horas del día 23 de julio de 1999 a 1'30 horas del día 26.2.99, penetró por la ventana del baño en el despacho del que es titular DIRECCION002 , sito en la Avda. DIRECCION001 nº NUM000 NUM001 , sin que llegara a apoderarse de efecto alguno ni causar desperfectos, habiendo renunciado el titular al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle.

    3º. Igualmente y utilizando el mismo procedimiento entre las 19'30 horas del día 25 de julio de 1999 penetró tras romper la puerta de entrada, sin que conste el valor de los desperfectos penetró en el interior de la vivienda sita en la C) DIRECCION001 nº NUM000 - NUM002 siendo su inquilino Diego no llegando a apoderarse de ningún efecto, habiendo renunciado el titular al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle.4º. En hora no concretada pero sobre la tarde noche del día 1 de agosto de 1999, el acusado penetró desde el patio interior y hasta la terraza de la vivienda situada a unos 6 metros del suelo, en el domicilio de Marisol , nacida el 25.1.25, sito en la Plaza DIRECCION003 nº NUM003 , NUM005 NUM004 y una vez allí intentó apoderarse de lo que de valor hubiera, encontrándose en ese momento Marisol en el interior de la casa, a quien le pidió dinero y ante su negativa, la comenzó a golpear, y sin que fuera necesario para conseguir su propósito, la ató de pies y manos con ropa que había en la casa, dejándose encerrada en una de las habitaciones de la vivienda donde fue localizada sobre las 14 horas del día 2 de agosto de 1999 por unos asistentes que acudían a ayudarle, encontrándose tirada en el suelo, con heridas y aún maniatada, procediendo a trasladarla a un centro médico, Marisol presentaba herida en ambas muñecas, eritemas en piernas y tobillos asó como un traumatismo facial en órbita izquierda permaneciendo hospitalizada 3 días, y tardando en curar de las heridas 10 días, igualmente Marisol presenta un principio de demencia senil. El acusado abandonó la vivienda sin llevarse efecto alguno del interior de la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ernesto , como autor responsable de los siguientes delitos:

  3. Tres robos con fuerza en las cosas en grado de tentativa acabada, uno de ellos ejecutado en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de privación de libertad.

  4. Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en grado de tentativa acabada, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena d e DOS AÑOS de prisión.

  5. Un delito de lesiones consumadas, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de UN AÑO de privación de libertad.

  6. Un delito de detención ilegal concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS AÑOS de prisión.

    Procede imponer al acusado como pena accesoria la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena en costas.

    Sirva de abono al penado el tiempo pasado en situación de prisión provisional.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

  7. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 147.1 CP y art. 617.1 CP. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 163 CP.

  9. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 18 de diciembre del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Ernesto como autor de tres delitos, uno de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, otro de lesiones y el último de detención ilegal.Entró por la terraza al piso donde se encontraba una señora de 74 años a la que maltrató para que le dijera dónde tenía el dinero y luego la ató de pies y manos dejándola encerrada en un dormitorio donde fue hallada al día siguiente por las personas que la asistían. No encontró dinero y abandonó la casa sin llevarse nada.

Dicho condenado recurrió en casación por tres mtoivos de los que hemos de estimar el segundo.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, sólo respecto de los hechos del día 1.8.99, que son los ocurridos en el domicilio de Dª Marisol , antes extractados.

Se dice que de la prueba practicada únicamente puede deducirse que el acusado estuvo en el domicilio de la víctima, pero no que fuera él quien perpetrara los hechos por los que fue condenado.

Alega el recurrente que entró en ese domicilio cuando la puerta de la calle estaba abierta, pero que oyó unos ruidos en una habitación y se marchó cuando sólo había registrado un despacho y un comedor y que en una de estas dependencias podía encontrarse el objeto en el que luego apareció su huella dactilar, siendo posible que después alguien trasladara ese objeto hasta el dormitorio donde fue encontrada la víctima.

No fue esta la solución que adoptó la sentencia recurrida y lo razona bien al final de su fundamento de derecho 1º (pág. 10), pues fue la propia señora de la casa la que declaró que el ladrón había entrado por la ventana y porque la huella referida fue hallada en un bote metálico, que estaba en la habitación donde se dejó encerrada y atada a Dª Marisol . La sala de instancia no hizo caso de ese argumento del posible traslado del referido bote de un lugar a otro de la casa. Ciertamente no hay razón alguna para que los hechos ocurrieran de esta manera. Parece más lógico entender que sucedieron tal y como los describe la Audiencia.

En el juicio oral declararon como testigos, además de la víctima y varios policías, las dos mujeres que la cuidaban, el marido de una de ellas y otra tercera que también la asistía. Asimismo lo hicieron como peritos los policías especialistas en huellas, además de otros testigos en relación con otros hechos por los que también fue condenado el recurrente y que no han sido objeto del presente recurso. Con lo declarado en el plenario hay material probatorio suficiente para que la Audiencia Provincial haya podido confeccionar el relato de los hechos ocurridos ese día 1.8.99 en el domicilio de Dª Marisol , concretamente para acreditar la autoría de Ernesto .

No se vulneró su derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por haberse condenado por delito de lesiones del art. 147.1 cuando tenían que haberse reputado falta de lesiones las padecidas por la víctima consistentes en "heridas en ambas muñecas, eritemas en piernas y tobillos así como un traumatismo facial en órbita izquierda permaneciendo hospitalizada 3 días y tardando en curar de las heridas 10 días", según literalmente se dice en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Como ya hemos dicho, este motivo, que mereció el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de estimarse.

En efecto, el art. 147 CP, exige para que el hecho sea constitutivo de delito que "la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico". Tal tratamiento aquí no existió, pues la permanencia durante tres días en el hospital parece que no fue consecuencia de esas lesiones, sino de la necesidad de vigilar a la señora, que a la sazón tenía 74 años y padecía un principio de demencia senil. Por otro lado, como dice el mismo art. 147.1 en su último apartado, "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

Además, la naturaleza de las lesiones -heridas en las muñecas, eritemas en las piernas y tobillos y traumatismo facial- se corresponde con las que de ordinario sólo precisan de la primera asistencia médica.

Por tanto, debió aplicarse al caso, como solicita aquí el recurrente, el art. 617.1 que sanciona como falta la "lesión no definida como delito".

CUARTO

En el motivo 3º, por la misma vía del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley,ahora referida a la aplicación indebida del art. 163.

Se dice que no existió delito de detención ilegal porque la privación de libertad que se produjo al atar a la víctima y dejarla en su habitación ha de quedar absorbida en el delito de robo y, si estuvo más tiempo del que una persona normal hubiera tardado en liberarse, fue por la deficiencia psíquica que padecía la víctima, desconocida por el autor del hecho.

Cuando se formula un motivo de casación al amparo del art. 849.1º LECr es necesario respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º), para después, sobre la base de esos hechos, impugnar la calificación jurídica realizada por la audiencia.

Sobre la base de tales hechos probados, entendemos que existió este delito de detención ilegal y fue correctamente aplicado al caso el art. 163.1 CP:

  1. Desde el punto de vista objetivo es conocida la doctrina de esta Sala que distingue los casos de robo con violencia o intimidación en las personas en que se produce una privación de libertad del sujeto pasivo durante el tiempo necesario para la realización del acto contra el patrimonio, según la forma de comisión que se adopte para este delito, en cuyo caso es cuando la detención o el encierro queda absorbido en el delito contra la propiedad, de aquellos otros en que la duración de esa privación de libertad excede de los límites del robo por tener una duración superior que merece una sanción aparte por este otro delito de detención ilegal. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 21.10.91, 3.5.93, 7.4.94,

    7.10.95, 17.12.97, 8.10.98, 3.3.99 y 13.3.2000.

    En el caso presente los hechos probados nos dicen que "la ató de pies y manos con ropa que había en la casa, dejándola encerrada en una de las habitaciones de la vivienda donde fue localizada sobre las 14 horas del día 2 de agosto de 1.999" (al día siguiente). Fueron muchas horas las que Marisol permaneció privada de su libertad al haberla dejado el acusado atada y encerrada, lo que excede con mucho del tiempo que pudiera haber durado la acción de búsqueda de dinero por la casa y justifica objetivamente la condena por detención ilegal.

  2. Y otro tanto hay que decir desde un punto de vista subjetivo.

    Nos encontramos ante una señora que tenía un inicio de demencia senil, circunstancia que evidentemente desconocía el recurrente; pero éste sí sabía que se trataba de una señora anciana (tenía 74 años), de lo que necesariamente tenía que deducir que, atada de pies y manos como la dejó, podría estar mucho tiempo sin poder moverse, que es lo que realmente ocurrió. Aunque no fuera su intención que tal ocurriera (dolo directo de primer grado), estimamos que actuó con previsión de lo que podría ocurrir y lo aceptó (dolo eventual), desentendiéndose de la situación de la señora sin poner medio alguno que hubiera podido servir para que esa privación de libertad durara poco tiempo. Desde luego, al efecto, no es suficiente el que dejara abierta la puerta de la calle cuando él marchó del piso

    En conclusión, existió, además del delito de robo intentado y de la falta de lesiones, la detención ilegal: fue bien aplicado al caso el art. 163.1 CP.

    III.

    FALLO

    HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Ernesto por estimación de su motivo segundo relativo a infracción de ley, con rechazo de los otros dos, y en consecuencia anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó por los delitos de robo, lesiones y detención ilegal, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha veinticuatro de febrero del año dos mil, declarando de oficio las costas de esta alzada.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, con el núm. 3325/99 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delitos de robo, lesiones y detención ilegal contra el acusado Ernesto , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la referida sentencia de instancia, con la salvedad de que no existió delito sino falta de lesiones conforme ha quedado dicho en el fundamento de derecho tercero de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

Al haber absolución por uno de los delitos por los que acusó el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio la parte correspondiente a las costas devengadas en la instancia.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS A Ernesto del delito de lesiones de que ha sido acusado y le condenamos por falta de lesiones a la pena de arresto de cuatro fines se semana.

CONDENAMOS A Ernesto al pago de las tres cuartas partes de las costas de la instancia, declarando de oficio la otra cuarta parte.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Dada la situación de prisión provisional en que se encuentra el condenado, comuníquese por fax al Tribunal de instancia el presente fallo y el de la anterior sentencia de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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