STS, 24 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:6270
Número de Recurso3119/1993
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Jose Carlos , representada procesalmente por el Procurador D. MARIA DEL PILAR LOPEZ REVILLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de enero de 1993, en el recurso número 1685/91, que declara ser ajustada a derecho la Resolución de fecha 27 de mayo 1991, dictada por la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura, confirmada en reposición por Resolución de fecha 12 de agosto de 1991.-En este recurso es también parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Que desestimando el presente recuso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la Resolución de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura, de fecha 27 -5-91, confirmada en reposición por Resolución de fecha 12-8-91, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, confirmándolas en consecuencia. Sin costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Jose Carlos , a través de su representante procesal, la Procuradora Sra. López Revilla, que en su escrito de formalización del recurso, acabó suplicando se dictase en su día sentencia casando la recurrida, dictando otra por la que se decrete la no conformidad a Derecho de la Resolución dictada por la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura de fecha 27 de mayo de 199, confirmada en reposición por Resolución de fecha 12 de agosto de 1991.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito dentro de plazo legal, evacuando el traslado conferido y oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario, en base a los antecedentes y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, y terminó suplicando se dictase en su día sentencia, por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase en su integridad la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 22 de Marzo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 12 de julio de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al articular los dos motivos del recurso de casación que interpone contra la sentencia dictada con fecha 27 de Enero de 1.993, por la Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva quedó transcrita en el Antecedente de Hecho 1º de esta sentencia, en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en un caso por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, y, en otro, por infracción tanto del artículo 24.1 de nuestra Constitución como de los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, parte de un planteamiento erróneo, cual es el de sostener que el Acuerdo de reintegro de la subvención que percibió anticipada para la producción de películas de largometraje, conforme a lo dispuesto en el capítulo III, " Subvenciones a la producción cinematográfica ", de la Orden Ministerial de 8 de Marzo de 1.988 en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 3304/1983, de 28 de Diciembre, regulador de las subvenciones de fomento a la cinematografía española, por parte de la Dirección General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura tiene carácter sancionador y en consecuencia, considera infringidos los preceptos citados.-SEGUNDO.- Como ello no es así, sino que el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como, y en este aspecto la sentencia de instancia razona adecuadamente, una consecuencia propia del funcionamiento de la relación jurídico administrativa en que la subvención consiste, y con el carácter de una donación modal con un carácter finalístico, lógicamente, el incumplimiento de las condiciones impuestas, determina la necesidad de su devolución; pero de ninguna forma puede sostenerse que la devolución de la subvención concedida por el incumplimiento de esa carga, - de las condiciones impuestas y aceptadas -, pueda considerar inserta en el ámbito del derecho sancionador, que es el argumento ahora utilizado para pretender la casación de la sentencia, como también lo había sido en la instancia y que fue correctamente rechazado por la sentencia de instancia.-TERCERO.- La desestimación de los motivos de casación articulados, lleva consigo la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.-Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Enero de 1.993, en el Recurso contencioso administrativo número 1.685 de 1.991, que se estima firme; con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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