STS, 6 de Julio de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:5578
Número de Recurso7783/1999
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 7783/1.999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de entidad mercantil PARCENOR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), con fecha 23 de Marzo de 1.999, en el recurso contencioso administrativo 1198/1.996. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte actora "PARCENOR, S.A." se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por Providencia de fecha 16 de Junio de 1.999 se tuvo por formulado y admitido el mismo por la Sala de instancia, dándose traslado al amparo del art. 97.3) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, a las partes personadas, para que en el plazo de treinta días puedan formular por escrito su oposición al mismo. Teniéndose por presentados los escritos de oposición se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, y teniendo por personado al Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, ambos en concepto de partes recurridas, se declaró concluso el recurso de casación para unificación de doctrina, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día CUATRO DE JULIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la impugnación, por parte de la entidad mercantil PARCENOR, S.A., de la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de Marzo de

1.999, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la expresada sociedad contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 17 de Abril de 1.996 dictado al resolver recurso de reposición contra el de 29 de Noviembre de 1.995 en que se justipreció la finca nº 75 del Plan Parcial delQuerol en un millón setecientas setenta y siete mil novecientas trece (1.777.913) pesetas, incluido el 5% de afección, mas los correspondientes intereses legales de los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. La Sentencia impugnada desestima el recurso por considerar entre otras cosas que es de aplicación la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.992 y la Ley 20/97 de la Comunidad de Madrid, cuyas disposiciones no son tenidas en cuenta por el perito.

SEGUNDO

Frente a esta decisión recurre la citada sociedad, mediante el presente recurso, aduciendo que la citada sentencia entra en contradicción con las dictadas por la Sección Primera de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia, que acompaña por certificación, y en las que tras traer a autos las periciales practicadas en los recursos 905 y 929/93 se da prevalencia a la prueba pericial sobre el acuerdo del Jurado. El recurrente aporta copia del informe pericial practicado en el recurso 929/93.

Dichas sentencias, además consideran de aplicación la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.976.

En primer lugar hemos de destacar que la sentencia que se recurre es contradictoria con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y posteriormente ratificada por ésta Sala, de que en los expedientes expropiatorios derivados del Plan Parcial de El Querol en los que la relación individualizada de bienes y propietarios afectados se efectúa antes de la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1.990, en nuestro caso lo fue en Mayo de 1.989, la legislación aplicable a efectos de valoración, cuando de expropiaciones urbanísticas se trate, es el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley del Suelo de 1990.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, además de subsidiario, es excepcional respecto a la casación propiamente dicha, lo que quiere decir que la finalidad primaria de esta modalidad singular del recurso de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada cuanto reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, por lo que sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como precedentes incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida podrá este Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y cuando preciso fuera, por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida. (Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de Junio de 1.995).

CUARTO

En relación con esta cuestión formal, la parte recurrida, se opone al recurso aduciendo que ni todas las sentencias recaídas en el Proyecto de El Querol en materia de justiprecio elevan el establecido por el Jurado ni tampoco el caso que nos ocupa presenta identidad con aquellos a los que se refieren las sentencias aportadas por el recurrente ya que no se ha acreditado la identidad de fincas y, además, en el caso que nos ocupa la valoración debe efectuarse, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y por tanto aplicando la Ley 20/97 de Madrid y el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992.

Establecido como ha sido por ésta Sala el criterio de que la normativa aplicable, en casos como el de autos, es el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 cuando durante su vigencia se haya aprobado la relación de bienes y propietarios expropiados solo queda contestar el resto de las alegaciones de la Administración recurrida.

En cuanto a la identidad de fincas la Administración recurrida parece olvidar que lo que se pide no es que se valoren de forma idéntica las distintas fincas afectadas por el Plan de El Querol, sino que se apliquen idénticos criterios valorativos. Sobre esta base no opera la exigencia de identidad entre las fincas ya que esta no es necesaria para que se aplique una misma normativa a fincas con idéntica clasificación, suelo urbanizable, de un mismo sector y plan parcial. Lo único exigible es que la relación de bienes haya sido aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Suelo 8/90, ya que tratándose de suelo urbanizable programado y estando las fincas incluidas en un mismo sector el aprovechamiento computable es el medio del sector conforme al artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1.976).

De otra parte ha de destacarse que de las sentencias aportadas por la Administración recurrida unas se refieren a la Avenida de la Paz y por tanto a un supuesto ajeno al de autos, y las que se refieren al Plan Parcial de El Querol son supuestos en que no se ha practicado prueba bastante para desvirtuar el acuerdo del Jurado.

El recurrente sostiene que en los supuestos a que se refieren las sentencias por él aportadas, relativas al Plan de El Querol, se ha venido considerando desvirtuado el Acuerdo del Jurado aportando a autos la pericia practicada en el recurso 929/93, en tanto que en el caso de autos se rechaza la prueba pericial, alegando la sentencia que son de aplicación los criterios valorativos de la Ley del Suelo, TextoRefundido de 1.992, y de la Ley 20/97 de la Comunidad de Madrid, en tanto la recurrente sostiene tanto en la demanda como en este recurso que es de aplicación la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976.

Establecido como ha sido que en las sentencias que se aportan para justificar la contradicción se estima que la normativa aplicable en supuestos como el de autos es el Texto Refundido de 1.976 de la Ley del Suelo, criterio también establecido por esta Sala en base a las razones antes expuestas, es claro que se da la contradicción alegada y por tanto ha de declararse haber lugar al recurso.

QUINTO

Sentado lo anterior procede entrar a resolver el fondo del asunto y en este punto, de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala ha de afirmarse que el artículo 105.2 de la Ley del Suelo ordena que en los supuestos de suelo urbanizable programado se ha de estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, así se establece entre otras en sentencias de 24 de Febrero de 1982, 26 de Febrero de 1983, 20 de Diciembre de 1.999 y 1 de Junio de 2.000.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84-3-b); ahora bien sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2.º del artículo 84-2-b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector --en el artículo 84-3-b) y en el artículo 105-2 segundo supuesto--, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84-4) falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema --y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna--, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146-b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

Aparte del aspecto que ha sido ya examinado, el artículo 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 no hace distinción alguna frente a la existencia de un determinado grado de urbanización, por lo que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición no es causa legal para excluir el incremento procedente (v. gr., sentencia de 15 de octubre de 1999). No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado que establece el perito en el informe emitido en recurso 929/93 y que la Sala acepta, pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implica a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

Procede, de esta suerte, estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Buylla en nombre y representación de PARCENOR, S.A. contra el acuerdo de 17 de Abril de 1996 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirma en reposición el acuerdo de 29 de Noviembre de 1995 por el que se fija el justiprecio de la finca número 75 del Proyecto «El Querol», expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, revocándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declarar que el justiprecio de la finca número 75 del Proyecto «El Querol» debe fijarse sustituyendolo por el que se fije en ejecución de sentencia --dada la ausencia de suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento dicho aprovechamiento-- mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas/m2 establecido con arreglo a los criterios del dictamen pericial emitido en recurso 929/93 que obra unido a autos referido a Octubre de 1.994 y a una superficie de250 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por el Jurado ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir de la fecha de ocupación de la en que se cumplan seis meses de la declaración de urgencia si la ocupación hubiera sido posterior.

SEXTO

En cuanto a las costas resultan aplicables las previsiones del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por PARCENOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de Marzo de 1999.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Alvarez Buylla en nombre y representación de PARCENOR, S.A. contra el acuerdo de 17 de Abril de 1996 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirma en reposición el acuerdo de 29 de Noviembre de 1995 por el que se fija el justiprecio de la finca número 75 del Proyecto «El Querol», expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, revocándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declaramos que el justiprecio de la finca número 75 del Proyecto «El Querol» será el que se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión con arreglo a los criterios establecidos en el informe pericial emitido en el recurso 929/93 que consta en autos, referida la valoración a Octubre de 1.994 y por tanto a un valor de repercusión de 71.900 pesetas/m2 y a una superficie de 250 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir de la fecha en que se haya producido la ocupación o desde los seis meses de la declaración de urgencia caso de que la ocupación tuviera lugar con posterioridad a aquélla fecha.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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