STS, 13 de Julio de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:5790
Número de Recurso1847/1996
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1847/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Donaire Gómez en nombre y representación de Dña. Laura , Dñª. Olga , Dña. María Luisa y D. Ricardo contra sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.995 dictada en pleito número 580/1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso interpuesto por Dª. Laura , Dª. Olga , Dª. María Luisa y D. Ricardo , vecinos de Madrid, contra el decreto de fecha 8 de Mayo de 1.992, del Gerente Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dichos interesados contra el decreto de fecha 30 de Enero de 1.992, del mismo Gerente Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dichos interesados contra el decreto de fecha 30 de Enero de 1.992, del mismo Gerente Municipal, por el que se dispuso requerir a dichos interesados para que en el plazo de diez días procedieran al desalojo de las viviendas existentes en la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación "Avenida de DIRECCION000 -Barrio de DIRECCION001 " PERI 16/6, finca coincidente con la que ostenta el número policía NUM001 de la Calle de DIRECCION002 , de esta Ciudad de Madrid, a tenor de lo prevenido en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Expropiación Forzosa, y 129 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, advirtiendo a tales interesados que, en caso de no efectuar dicho desalojo, se procederá a ejecutar el desahucio administrativo según lo dispuesto por el artículo 130 del expresado Reglamento de Bienes, debemos declarar y declaramos que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Laura , Dñª. Olga , Dña. María Luisa y D. Ricardo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Noviembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia que casando la impugnada declare el derecho de sus representados a no ser desalojados de su vivienda sin realojo o indemnización.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a laparte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE JULIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por infracción de los artículos 52.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución carece manifiestamente de fundamento por cuanto la sentencia de instancia afirma, ello es un hecho del que necesariamente ha de partir esta Sala, que "en el presente asunto queda claramente acreditado, a través de los referidos antecedentes y actuaciones en el expediente y de la presente causa, que los hermanos Laura Olga María Luisa Ricardo , recurrentes en este pleito, procedieron a ocupar sin título jurídico alguno, arrendaticio o de otra naturaleza, las viviendas integrantes del inmueble número NUM001 de la DIRECCION002 , de Madrid, inmueble señalado como finca número NUM002 del Proyecto de Expropiación "avenida de DIRECCION000 -Barrio de DIRECCION001 " PERI 16/6, haciendolo en contra de la voluntad de los propietarios de dicho inmueble a principios de 1.989, cuando todavía no habían suscrito los mismos el acta previa a la ocupación del mismo y después de haberse confeccionado el censo provisional de afectados por el referido Proyecto Expropiatorio, ocupación ilegal que se produjo de un modo esporádico y alternativo a cargo de tales hermanos, entrando ocasionalmente en las tres viviendas integrantes de aquél inmueble a lo largo del año expresado, aun a pesar de que tales viviendas no contaban ya con los servicios indispensables de agua, luz, gas, etc., pero manteniendo su residencia en el inmueble número 37 de la propia DIRECCION002 en donde habitaban realmente en compañía de sus padres...".

Lo anterior justifica que ante la ausencia de derecho alguno expropiado no puede hablarse de infracción ni del artículo 33 de la Constitución ni del 52.2 del Reglamento de Expropiación.

SEGUNDO

El segundo motivo, fundamentado, aun cuando no se diga expresamente, en una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no pronunciarse ésta sobre la pretensión de realojo o indemnización, debe correr igual suerte que el anterior por cuanto la sentencia de instancia ratifica íntegramente el acuerdo impugnado tras razonar detenidamente sobre la procedencia del desalojo y la improcedencia del realojo o indemnización, extremos estos últimos sobre los que la sentencia razona en el párrafo final del fundamento jurídico segundo afirmando que resulta procedente el rechazo de tales pretensiones "por cuanto que, aparte del hecho de que el realojo es una cuestión independiente de la resolución administrativa sobre requerimiento de desahucio, en materia de bienes expropiados, requerimiento siempre procedente cuando se ha procedido al abono de los bienes expropiados a sus legítimos titulares, se da la circunstancia en este asunto, como ya se explicó claramente más arriba, de que la ocupación de la finca en cuestión por parte de los hermanos interesados se había producido de un modo ilegal, sin título jurídico de ninguna clase, e incluso en contra de la voluntad de los propietarios de la finca, pasando los mismos a ocuparla alternativa y esporádicamente a raíz de la formación del Censo Provincial de afectados por aquél Proyecto expropiatorio, y siendo precisamente tal circunstancia de ocupación ilegal el factor determinante de que la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, resolviese no acceder, cumpliendo con lo preceptuado en los Reglamentos de Expropiación Forzosa y de Bienes de las Entidades Locales, ni al realojo ni a la indemnización sustitutoria pretendida por los recurrentes".

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Laura , Dñª. Olga , Dña. María Luisa y D. Ricardo contra sentencia de 13 de Febrero de 1.995 dictada en recurso 580/1.992 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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