STS, 20 de Septiembre de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:6575
Número de Recurso7937/1994
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA (CONSEJERIA DE SANIDAD), representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso nº 1013/1990, sobre apertura de oficina de farmacia; siendo parte recurrida DOÑA Silvia Y DON Ismael .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª Silvia contra Resoluciones de 27 de agosto de 1.990, del Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, que queda anulado; declarándose el derecho de la recurrente a la tramitación de sus expedientes de traslado voluntario, iniciados el 23 de marzo de

1.990, hasta su terminación, previo el levantamiento de la paralización acordada, por la Administración; sin imposición de costas a las partes".

SEGUNDO

Mediante escrito de 11 de marzo de 1.994 por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de abril de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 2 de junio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia que case la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia número 20 de 24 de enero de

1.994 recaída en el recurso 1013/90 dictando otra en su lugar que confirme la resolución de 27 de agosto de

1.990 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

No comparecen ante la Sala en concepto de recurridos Doña Silvia ni Don Ismael .

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de junio de 1.996 se admite el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 13 de septiembre de2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como único motivo de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 24 de enero de 1.994, la infracción (artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1.956) de los artículos y del R.D. de 14 de abril de 1.978, 8º de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las resoluciones de esta Sala de 3 y 11 de noviembre de 1.989 y 23 de abril de 1.993, atribuyendo a la sentencia de instancia el quebrantamiento del principio de prioridad temporal otorgable a las solicitudes de apertura de farmacia, cuya existencia motivó la suspensión de la petición de traslado de la actora y demandante. En síntesis, se aboga por la casación de dicha sentencia desde un punto de vista casi exclusivamente doctrinal (la parte coadyuvante ni siquiera ha comparecido en este trámite casacional), combatiéndose por la Comunidad Autónoma de Murcia la declaración del Tribunal de origen, mediante la cual se viene a concluir que la prioridad temporal de que gozaban los expedientes de apertura de farmacia ya incoados ha desaparecido -y procede en consecuencia dejar sin efecto la suspensión del expediente de traslado instado por la demandante- desde el momento en que han sido desestimadas en vía administrativa y judicial dichas peticiones de apertura, siquiera se encontrasen todavía pendientes de resolución los recursos de casación entablados ante este Tribunal Supremo contra la aludida denegación en el momento de dictarse el fallo recurrido.

SEGUNDO

Conviene precisar, ante todo, que las Sentencias de 6 de noviembre de 1.989 y 23 de abril de 1.993 carecen de concreta aplicación al caso debatido, ya que la primera de ellas afronta un problema de distancia entre establecimientos farmacéuticos y la segunda contempla un concreto conflicto de prioridad temporal entre dos peticiones de apertura de nuevas farmacias, sin referirse al supuesto concreto de concurrencia de peticiones de traslado con solicitudes de apertura. Por otra parte, en absoluto aparece negado en la sentencia que se revisa lo dispuesto en el artículo 4º del R.D. de 1.978, en relación con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su aplicación al procedimiento de apertura de nuevas farmacias, dada la heterogénea naturaleza de las peticiones que se examinan, naturaleza que aparece expresamente reconocida en la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1.997.

Ahora bien: desde otro punto de vista, lo que la Sentencia de 3 de noviembre de 1.989 reconoce, en el supuesto entonces planteado, es la existencia de una situación de conflicto entre dos peticiones concurrentes, igualmente legítimas (traslado de farmacia ya establecida y solicitud de apertura de una nueva farmacia de núcleo), que en el caso concreto (Considerando 8º de la sentencia de primera instancia aceptado por el Tribunal Supremo) implicaban la existencia de una incompatibilidad entre ambas, resolviéndose de manera explícita el conflicto con el otorgamiento de la farmacia de núcleo solicitada, y anulándose, en virtud de dicha incompatibilidad, el traslado ya otorgado en vía administrativa a otro farmacéutico, atendiendo efectivamente al principio de prioridad temporal entre ambas solicitudes que es deducible de lo dispuesto en los artículos 7º del R.D. de 1.978 y 8º de la Orden de 1.979.

Esa doctrina es, efectivamente, la correcta, y así aparece ratificada en posteriores resoluciones de esta Sala de 17 de enero de 1.995 (precisamente relativa a un recurso asimismo procedente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia) y 13 de octubre de 1.999, en las cuales se hace un detenido examen del tema, concluyendo que, en estos casos, la aplicación de la regla "prior tempore, potior iure" impide que una petición temporalmente posterior pueda impedir la eficacia de la formulada con anterioridad, en el caso de que el éxito de una haya de excluir el de la otra. Lo que ocurre es que en el supuesto de concurrencia de una petición de traslado y otra de apertura de farmacia de núcleo para un mismo lugar la incompatibilidad entre ambas no tiene por qué producirse necesariamente, ya que el traslado dentro del término municipal de una farmacia ya establecida se encuentra solamente sometido a las necesarias condiciones legales de habilitación de local y distancia con respecto a otros establecimientos farmacéuticos (artículos 3ª.1, 2º, 3º.2 y 7º del R.D. 909/78), en tanto que la apertura de una farmacia de núcleo requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b).

TERCERO

Sin embargo la auténtica motivación en que se basa el recurso de casación ahora considerado deriva de la pendencia ante este Tribunal Supremo de los recursos entablados a nombre de Doña María Luisa y D. Ismael contra sendas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que confirmó la denegación de la apertura de las farmacias de núcleo en el municipio de Murcia, instadas al amparo del artículo 3.1.b) del R.D. antes mencionado.

Pues bien: es obligado considerar que la pretensión del recurrente carece de objeto desde el momento en que por Sentencia de esta misma Sala de 29 de octubre de 1.996 ha sido desestimadadefinitivamente la petición de apertura de Doña María Luisa , y por Auto de 25 de septiembre de 1.997 se ha tenido por desistido de la suya a Don Ismael . Con ello ha desaparecido la razón de ser del recurso entablado a nombre de la Comunidad Autónoma de Murcia, que precisamente se basaba en la falta de firmeza de las resoluciones desestimatorias en la instancia como argumento sustentador del mismo.

CUARTO

Siguiendo la reiterada doctrina de esta Sala al respecto, no procede imponer las costas de este trámite a la parte recurrente, puesto que el fallo viene determinado por la sobrevenida carencia de objeto del mismo.

FALLAMOS

Que debemos decretar el archivo, por falta de objeto, de las presentes actuaciones en el recurso de casación, seguidas ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 24 de enero de 1.994, sin hacer expresa imposición de costas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

15 sentencias
  • SAP Jaén 332/2008, 19 de Diciembre de 2008
    • España
    • 19 Diciembre 2008
    ...y prudente arbitrio del Juzgado, criterios adoptado siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo en STS de 17.02.86, 24.11.98, 20.09.00, 08.10.01 y últimamente en S. 20.01.07 Nuevamente en el caso que se examina, ha de afirmarse que el Juez "a quo" aplica el principio "victus victoris"......
  • SAP Jaén 278/2010, 19 de Noviembre de 2010
    • España
    • 19 Noviembre 2010
    ...y prudente arbitrio del Juzgado, criterio adoptado siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo en STS de 17.02.86, 24.11.98, 20.09.00, 08.10.01 y últimamente en S. 20.01.07 Pero en el caso de autos el juzgado no realiza la imposición de costas aplicando la doctrina de la temeridad o l......
  • STS, 17 de Marzo de 2009
    • España
    • 17 Marzo 2009
    ...facultad del nuevo farmacéutico, si se llega a autorizar la apertura o instalación, de designar el local de su establecimiento (SSTS 20 de septiembre de 2000, 15 de mayo, 4 de junio y 24 de octubre de 2002 ). Y así, según la indicada doctrina, ha de concluirse que las solicitudes de apertur......
  • SAN, 31 de Octubre de 2002
    • España
    • 31 Octubre 2002
    ...condiciones que en ningún momento se ha acreditado en estos autos en relación con el país de origen, criterio también seguido por la STS de 20-IX-00. Argumentación suficiente a juicio de esta Sala que deja desvirtuada la alegación formulada por la parte Es por todo ello y habiendo sido desv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR