STS, 20 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5277/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Eusebio representado por la Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona, contra la sentencia de 16 de febrero de 1996 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 776/94 seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos y Libertades Fundamentales (Ley 62/78) contra la resolución de 18 de noviembre de 1993 del Ministerio de Interior por la que se deniega la condición de asilado al recurrente. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eusebio contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, con imposición las costas a la parte demandante

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Eusebio presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida y dicte otra más justa a Derecho acordando otorgar la concesión del derecho de asilo a mi representado.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, formula escrito de oposición y tras realizar las alegaciones que considera oportunas interesa la desestimación del recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 5 de diciembre de dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, de nacionalidad senegalesa, presentó ante la Comisaría General de Documentación de la Dirección General de la Policía una solicitud de concesión de asilo, que denegada, dio lugar al recurso contencioso administrativo por el cauce de la Ley 62/78 en que se dictó la sentencia de instancia desestimatoria, en la que afirma que "la parte actora basa sus pretensiones en que tiene problemas en su país y que allí ni se trabaja ni se puede vivir, alegatos que no integran en sí mismos ninguna de las causas que hacen de un extranjero acreedor del derecho de asilo".

SEGUNDO

Frente a este criterio, en el motivo único en que se articula el recurso de casación, se alega la vulneración del artículo 13-4 de la Constitución española, en relación con los artículos 3-1 y 8 de la Ley 5/84 de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, el artículo 33-1 de la Convención sobre el estatuto de los refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el estatuto de los refugiados de 1967, normas que establecen que en casos como éste no quepa exigir una prueba plena sobre las circunstancias que justifican la petición de asilo, bastando la prueba indiciaria que permita alcanzar una convicción racional sobre la realidad de tales circunstancias para acordar la declaración pretendida. Así ocurre en este caso, a juicio de la parte recurrente, pues su país de origen cumple el requisito objetivo de que se le pueda considerar causante de situaciones que justifiquen la petición y subsiguiente concesión del derecho de asilo, habiéndose de tener en cuenta, además, que el solicitante teme por su vida en caso de vuelta.

Las alegaciones del recurrente sobre el peligro que dice correr en caso de vuelta, aparte de carecer de respaldo argumental que las justifique, se alegan por primera vez en este recurso de casación, pues en la petición dirigida al Ministerio del Interior únicamente se citaban circunstancias de índole socioeconómica y en la demanda tan solo se realizó una referencia genérica y sumamente sucinta a la "situación política, económica y social" en que se encuentra Senegal, debiéndose recordar, por lo demás, que como recuerda la sentencia de esta Sala Tercera de 1 de junio de 2000, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa citada por el recurrente en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta.

Salvado lo anterior, y ceñida la cuestión debatida a los motivos justificantes del asilo aducidos por el recurrente en la instancia -únicos sobre los que pueda versar el recurso de casación-, es claro que la petición de asilo por él formulada sólo puede apoyarse en razones humanitarias. Ahora bien, como dicen las sentencias de esta Sala de 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997, tales razones se encuentran conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos, pero en modo alguno se extienden o proyectan sobre razones económicas.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por din Eusebio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 1996, dictada en el recurso 776/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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